Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 129/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100369

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3191

Núm. Roj: SAP A 3191:2019


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 519

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada VIFUEGO, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Estefanía Ripoll Garrigós y dirigida por la Letrada Dª. María Florencia Calero-Sánchez Bernabide, y como apelada la parte demandante OBRAS GLADSTONE, S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás con la dirección de la Letrada Dª. María Nieves Monteserin Arias.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1642/2017, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Fuentes Tomas, en nombre y representación de Obras Gladstone SL contra Vifuego SL representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ripoll Garrigós, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad total de 13.431 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número129/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor pide en la demanda la condena de la mercantil demandada, Vifuego S.L., de la suma de 13.431 €, importe que no llegó a percibir por su trabajo de fresado en una obra ejecutada por encargo de la demandada, en San Juan de Alicante.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda, tras detallar en el fundamento de derecho segundo las pruebas practicadas, considera probado que la sociedad demandada efectuó el encargo de ejecución de la obra a la mercantil demandante y a cuyo importe condena, decisión que origina el recurso de apelación de la mercantil demandada.

SEGUNDO.-Al respecto de las alegaciones sobre error en la valoración de las pruebas deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Así, entre otras, sentencia de esta Sección 5ª, de 30-11-2000, argumenta que 'Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

La sentencia de instancia, contiene una detallada exposición de las practicadas, en concreto documental, interrogatorio del legal representante de la demandada, testifical y pericial, sin que se omita ni se reseñe de manera errónea ninguna de las practicadas, pero a diferencia de la tesis de la demandada y ahora apelante, concluye que está acreditada que, previo encargo de la mercantil demandada ejecutó la obra la mercantil actora, cuyo importe asciende a 13.431 euros, de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba regulados en el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la demandada haya probado los motivos de oposición que se basan, en síntesis, en la falta de legitimación pasiva por ser una subcontrata del contratista principal Firmes y Obras de Alicante S.L y por falta de prueba sobre ese encargo de ejecución por no aportar el contrato.

De las diligencias de prueba obtenemos la misma conclusión que la sentencia de instancia, pues está acreditado el encargo de la obra de fresado en la obra ejecutada en San Juan de Alicante por el hoy demandante, aunque el presupuesto no esté firmado, obra que se ejecutó bajo la supervisión del legal representante de la mercantil demandada, que admitió haber pedido varios presupuestos entre ellos a la hoy demandante, y así se corrobora por otras diligencias de prueba documentales unidas a autos, (factura, correos electrónicos dirigidos a la empresa demandada y requerimiento de pago).

Por último no puede atenderse las alegaciones formuladas en el recurso referidas al importe de la factura con relación al trabajo ejecutado, que no fueron cuestionados en la oposición del procedimiento monitorio, ni en la contestación del juicio ordinario. Pues es sabido que en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, como también ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 315, dictada el 21 de Julio de 2005.

En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 27 de junio de 2018, en las actuaciones de juicio ordinario núm. 1642/17 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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