Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 219/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100222
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:944
Núm. Roj: SAP AL 944:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 519/19
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 16 de Julio de 2.019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 219/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 589/16, entre partes, de una, como parte apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Arroniz y de otra, como parte apelada Dª Reyes y D. Gaspar, representados por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigidos por el Letrado D. alfredo Berbel Santas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2.017 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Peralta, en nombre y representación de Doña Reyes y Don Gaspar, condeno a ALLIANZ SEGUROS, S.A.a abonar a los primeros las siguientes cantidades:
- a Don Gaspar la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (7.159,30 euros);
- a Doña Reyes la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (7.149,92 euros); más los intereses que constan el en fundamento quinto de la presente resolución en ambos casos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de la aseguradora se fundamenta, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba practicada al entender la resolución recurrida que se pudo producir el accidente en la forma que se dice por la actora, hoy apelada, cuando atendiendo a la entidad de los daños y a que en realidad se produjo una colisión de escasa intensidad, como consecuencia de golpear en una rotonda un vehículo a otro, no pudieron derivarse los días de incapacidad, curación y secuelas que se aprecian en aquella resolución. Se recurre también la falta de pronunciamiento relativo a la falta del nexo causal entre el golpe y las lesiones, lo que supondrá una incongruencia omisiva, además de alegarse un error material en el cálculo de la indemnización por los días de incapacidad y secuelas padecidas correspondientes, además de impugnarse la condena al abono del interés penitencial del art. 20 de la LCS.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el caso que nos ocupa resulta que por la documental aportada se puede deducir una responsabilidad basada en una culpa derivada de la infracción de normas de la circulación, de naturaleza extracontractual, mediando nexo causal entre la colisión y las lesiones que presenta la actora. Se deben desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre este tema porque de la prueba practicada, en particular el informe sobre el efecto lesivo de un impacto de un vehículo en función de los daños de los mismos, no se puede inferir y concluir que no existen datos probatorios suficientes como para no atribuir la responsabilidad de los daños a la conductora del vehículo cuya aseguradora es demandada. Se estiman como pruebas concluyentes y convincentes sobre la responsabilidad de un choque de escasa entidad los informes médicos de un hospital público que describe una lesiones, que no ofrecen duda sobre dicho nexo causal además de otros informes médicos de parte, e incluso el informe del perito de la aseguradora que no descarta el nexo causal.
En cuanto al tema de los informe biomecánicos, la postura de esta Audiencia es estimar su escaso valor probatorio si se limita el perito a examinar las fotografías del accidente y ver por ellas los daños de los vehículos, o efectúa la valoración sin entrevistarse con los lesionados ni con los conductores, por lo que ante la prueba documental aportada aquella prueba se configura cono una teórica exclusión de daños corporales ante choques teóricos de vehículos. Por tanto se confirmar en este extremo la sentencia por lo expuesto y en particular porque en este caso se trata de un vehículo con daños en puerta lateral de cierta relevancia y el otro ya ha sido reparado, por lo que difícilmente se puede deducir que tuvo daños escasos. Los informes periciales aportados por la actora se han corroborado por los informes de hospitales públicos que han sido aportado a los autos. Los informes periciales de la demandada se basan en meros cálculos estimativos de que las lesiones no pudieron ser de tanta intensidad por los daños de los vehículos, lo que es descartado por la sentencia recurrida de forma implícita al final de su fundamento de derecho tercero al razonar que ' se entiende cumplimentada la carga impuesta a la parte por el artículo 217 de la LEC , de acuerdo con la doctrina antes expuesta, tomando en consideración que la salud y estado físico de cada persona puede resultar un caso único en cuanto a su forma de respuesta y afectación frente al traumatismo que efectivamente se produjo'..
TERCERO.-En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, en este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud y de un médicos. Estos informes que se han aportado a los autos no han sido valorados por la sentencia al apreciarse nexo causal.
Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. Así el informe del Hospital Nicolás Salmerón, del día siguiente la fecha del accidente y otros próximos a la misma ponen de manifiesto una cervicalgia y una lumbalgia en ambos lesionados, que acudieron en dos ocasiones al referido centro médico. De la documental aportada podemos estimar acreditados los días de incapacidad, porque aunque los informe médicos aportados no evidencian lesiones iniciales de tal entidad como para causar ese resultado de baja de tanta duración como la que se alega, lo que además es conforme con la entidad de los daños sufridos por el vehículo de la lesionada y el informe pericial de la demandada, lo cierto es que existen informes de otros médicos que ha seguido a los lesionados que evidencian la existencia de los días de incapacidad que se alegan así como de curación. Así el doctor Raimundo, traumatólogo hace un seguimiento los días 4 de diciembre y 4 de enero del 2016 respecto de la accidentada, apreciando la cervicalgia y la lumbalgia tras examen de la lesionada, que justifica que siguiese en tratamiento, emitiendo informe de alta el 1 de febrero de 2016. La misma pauta se ha seguido respecto del otro lesionado al diagnosticarlo el traumatólogo, Sr. Roque, los días 3 y 9 de noviembre y darle el alta con informe de 28 de enero de 2016 en donde se describe su estado físico. También los informes de fisioterapia corroboran las lesiones y el proceso curativo y paliativo.
La incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del anterior baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. Debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el periodo que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador. Los informes aportados por medio del perito de parte actora aluden a esos periodos de curación que exceden de los días de incapacidad, no pudiendo excluirse los mismos ante los detalles de las revisiones de ambos lesionados por los referidos informes, que son corroborados por los informes de los traumatólogos que asisten a los lesionados antes referidos. A la anterior conclusión se llega tras examinar el informe pericial del médico de los actores, que elabora para describir las lesiones en donde aparece datos objetivos para determinar los días de baja y de curación, sin que podamos aceptar como más razonable la tesis del perito de la aseguradora que atiende, sin más, al promedio de días de curación de lesiones de este tipo, sin que se hayan rebatido con argumentos sólidos los de los traumatólogos, dos en particular,, y el propio perito que ha elaborado el informe pericial de parte, por lo que procede confirmar en este extremo la valoración de la sentencia recurrida. Ciertamente no se entiende que no se aporten partes de baja de los lesionados, una de ellos envasadora, pero en el caso del varón se informó al perito de la aseguradora que estaba en paro; y en cuanto a la lesionada debemos de reproducir los argumentos en tal sentido de otras resoluciones de esta Audiencia que no se atiene en estos casos a los partes de la Seguridad Social por estimar cumplen otra finalidad y ser solo un indicio de prueba
En cuanto a las secuelas, procede confirmar el criterio de la resolución recurrida que se fundamenta en el informe del perito de los actores y en el informe de sendos traumatólogos, Dr. Raimundo, y del Dr. Roque, de modo que las valora al apreciar dolor en la zona lumbar y cervical y son estimadas como una única secuela por la sentencia recurrida, criterio que procede confirmar, puesto que como hemos dicho en anteriores resoluciones de esta Audiencia, si el anterior baremo de valoración de daños personales en accidentes de circulación aprobado por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, que en la Tabla VI contemplaba como secuelas independientes las algias que afectaban a los diversos segmentos de la columna vertebral, a saber, las cervicalgias, las dorsalgias, las lumbalgias y las ciatalgias y lumbociatalgias, susceptibles por tanto de puntuación cumulativa, si concurrían dos o más de ellas, el vigente Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, engloba todas ellas en una sola secuela, a la que denomina algias postraumáticas, diferenciando únicamente si presenta o no irradiación radicular.
CUARTO.-Se alega una errónea determinación del quantum indemnizatorio, que efectivamente existe al calcular la indemnización de Conforme a lo expuesto procede hacer un nuevo cálculo de la indemnización de la lesionada fijándolo en 6.654,92 Euros.
Estas cantidades devengarán e interés del art. 20 de la LCS al no haberse abonado o consignado cantidad que permita eludir este interés penitencial, debiendo de dar por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida sobre este particular.
QUINTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar de fecha 28 de Noviembre de 2.017 debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de rectificar la cantidad que aseguradora demandada debe abonar a Doña Reyes, fijándolaen la cantidad de 6.654,92 euros, confirmando el resto del fallo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

