Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 144/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100497

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12066

Núm. Roj: SAP B 12066/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168121133
Recurso de apelación 144/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2016
Parte recurrente/Solicitante: Agapito
Procurador/a: EUGENI TEIXIDO GOU
Abogado/a: DEOGRACIES GALOBART PONS
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: CAROLINA GONZALEZ INFANTE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 519/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 4 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 294/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a EUGENI TEIXIDO GOU, en nombre y representación de Agapito contra Sentencia - 24/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CAROLINA GONZALEZ INFANTE, en nombre y representación de Lucía .



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por Agapito y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucía al pago de 638,05 euros, con sus intereses desde demanda y costas.' En fecha 30 de mayo de 2018 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Aclaro el fallo de la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 en el sentido que no se imponen las costas'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de Septiembre de 2019, en cuyo acto, dada la discrepancia surgida entre los Magistrados que forman la Sala, se designó a la Iltma.Sra.Dª. Maria Sanahuja Buenaventura nueva Magistrada Ponente.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Agapito interpuso demanda contra la Sra. Lucía , en reclamación de la cantidad de 8.671.- €, correspondientes al porcentaje del 23% que considera le corresponde por el alquiler de la vivienda que fue familiar, de los meses de julio de 2011 a mayo de 2016, sin que la demandada le informara del arriendo; afirma que está al corriente del pago de la pensión de alimentos establecida en favor de su hija, abonando asimismo el importe de la hipoteca.

La Sra. Lucía se opone afirmando que el demandante conocía que la vivienda estaba arrendada, asumiendo que ella hiciera suyas las rentas del arrendamiento porque él no cumplía con sus obligaciones de pago de la pensión de alimentos (7.400.- € entre 2013 y 2016), gastos comunitarios, impuestos que gravan la propiedad... (1.273,58.- €); que existía un 'pacto de no agresión' en el sentido de liberarse de las obligaciones recíprocas, por lo que opone crédito compensable a los efectos del art. 408 LEC.

El Sr. Agapito opone que no adeuda pensiones de alimentos porque dejó de abonarla cuando conoció que su hija comenzó a trabajar, y además considera que lo procedente hubiera sido reclamarla en ejecución de sentencia; y respecto a los gastos del piso afirma que en el Convenio se pactó que el Sr. Agapito solo pagara su parte de hipoteca.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, argumentando: ' En el presente pleito se discute esencialmente si las cuantías correspondientes a las rentas percibidas por la demandada deben ser abonadas por esta al demandante en cuanto al 23% de su propiedad o si por el contrario existía acuerdo de ambos para que Lucía hiciera suyos los frutos, y en segundo lugar aunque íntimamente unido, si existen deudas por alimentos a cargo del demandante que puedan ser compensadas para el caso de que las anteriores cuantías sobre renta deban ser abonadas. El resto de extremos han sido reconocidos por las partes por lo conforme al principio dispositivo civil han de ser tomados por base.

Este juzgador entiende que ambas cuestiones debatidas se encuentran indisolublemente unidas pues el pacto a que se refieren Lucía y Visitacion no es sino una compensación por las cantidades que Agapito debía abonar, en sus palabras, 'se acordó un pacto de no agresión por el que ellas hacían suyas las rentas y el no abonaba ni los costes de mantenimiento y uso (no así de hipoteca que sí debían abonarse) ni los alimentos'.

Queda suficientemente probado tal pacto o situación aceptada y consentida por el demandante, pues este tuvo conocimiento de que su hija y exmujer vivían en DIRECCION000 . desde 2012, pues visitaba a Visitacion e incluso durmió en la nueva casa alquilada. Y no puede ser que sólo tuviera sospechas del otro arriendo hasta que se enteró por la tributación de Hacienda en 2015, pues carecería de todo sentido común haber visitado a ambas en su casa de DIRECCION000 . y que fuera mentira lo que afirma Visitacion , esto es, que siempre le informaron de que la otra casa estaba alquilada, y que él estuvo conforme pues no abonaba los alimentos y el resto de gastos de mantenimiento de la vivienda de DIRECCION001 . Pero es que además, no podría ser posible otra deducción pues Visitacion y Lucía no podrían en ningún caso haber mantenido ambas casas, y Agapito veía de primera mano que ya no residían en la casa antigua, luego tuvo que saber y aceptar, como manifiesta su hija, que habían arrendado la casa familiar y percibían las rentas.

Esto no es sino la compensación que se alega, y que no tiene por qué limitarse en su apreciación al procedimiento de familia al cumplirse con los requisitos de los artículos 1.195 y ss C.C ., ya que ambas partes son titulares de los derechos, y ambos lo están principalmente, siendo deudas de dinero, vencidas, líquidas y exigibles sin contienda sobre las mismas; sin contienda porque en ningún momento ha instado Agapito la modificación de la pensión de alimentos, que está fijada en sentencia firme la cual despliega todos sus efectos.

Efectos que deben cesar por otra sentencia de un juez y no porque a Agapito le parezca, y menos porque según él su hija se haya incorporado al mercado laboral, situación que por cierto no produciría en ningún caso el cese del derecho a la prestación.

Es por lo anterior que se estima la demanda en el sentido de considerar que las rentas no correspondían sólo a Lucía sino también en un 23 % a Agapito , pero se estima la contestación en el sentido de considerar que tanto por acuerdo de las partes como legalmente procede compensar tales cantidades con los alimentos debidos por Agapito , vigente y que siguen a día de hoy devengándose y acumulando deuda.

Así, habiendo alzado su deuda el demandante en conclusiones a 11.638'05 euros, y ascendiendo los alimentos debidos a una cuantía de 11.000 euros desde la fecha de 2013 reclamada hasta abril de 2018 incluido (pues no se acredita pago alguno) debe estimarse la demanda en 638'05 euros.'

SEGUNDO.- La representación del Sr. Agapito considera en su recurso que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba, porque si se analiza el interrogatorio de la adversa y el testimonio de su hija, ambas reconocen que no existía pacto alguno.

Afirma que el error más de contenido es que la sentencia considera que cabe la compensación de deudas por pensiones de alimentos, cuando en el supuesto de que se debiera alguna cantidad por este concepto, la misma debería reclamarse en el Juzgado donde se tramitó el divorcio, mediante una solicitud de ejecución de sentencia.

Concluye que no hay duda sobre la procedencia de su reclamación (11.638,05 €), y se opone a que se compense con una supuesta deuda de alimentos de 11.000 €, quedando un saldo a favor del recurrente de 638,05 €. Detalla que para llegarse a dicho importe, el recurrente ya ha restado de la deuda real (12.911,63 €), los gastos reclamados de adverso (1.273,58 €) y, aunque considera que muchos de ellos no son procedentes, se han aceptado con el ánimo de eliminar controversias. Pero, lo que de ningún modo puede aceptarse, es que se compensen con 11.000 € de supuesta deuda de pensión de alimentos que, ni se ha acreditado, ni procede su reclamación en este procedimiento, por carecer este Juzgado de competencia para ello.



TERCERO.- Esta sección tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al que nos ocupa, en que la demandada opone la compensación con el crédito que ella ostenta frente al actor en la ejecución derivada del procedimiento de divorcio, por el impago de la pensión de alimentos a los hijos. Y en esa sentencia de 01/02/2017 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), dijimos: ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil , para que proceda la compensación es preciso: 1) que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro; 2) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3) que la dos deudas estén vencidas; 4) que sean líquidas y exigibles; y 5) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Como se ha dicho, la sentencia impugnada estima inaplicable el instituto de la compensación porque parte de la deuda que la Sra. Natividad pretende compensar comprende pensiones alimenticias de sus hijos.

Efectivamente, el artículo 151 del Código Civil establece que no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho de alimentos, añadiendo que tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos; pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas. En parecido sentido, el artículo 237 del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya dispone que: 1. El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.

2. El alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el artículo 237-11.1.

En base a esta reglamentación, la jurisprudencia viene negando la posibilidad de aplicar la compensación a este tipo de deudas. Así, por ejemplo, la STS de 23 de septiembre de 2015 señala que 'Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200. 2, ambos del C. Civil , queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges'. (...) La jurisprudencia entiende, pues, que sin perjuicio de que se reconozca al cónyuge que con los hijos convive la legitimación para reclamar al otro cónyuge la pensión de alimentos que a los hijos comunes está obligado a pagar, la titularidad del crédito en que dicha pensión de alimentos consiste es de los hijos y no del progenitor que con ellos convive. Conforme a ello, no puede eludir el pago de dicha pensión el obligado a alimentar a los hijos alegando compensación de las deudas que con él pueda tener el otro progenitor.

Ahora bien, no es éste el supuesto que ahora contemplamos. No es el deudor de los alimentos quien pretende la compensación de las pensiones por él debidas con el crédito que ostenta frente al otro progenitor, que en ningún caso sería admisible. En el caso enjuiciado, por el contrario, entendemos que existiendo un procedimiento de ejecución en el que a instancia de la Sra. Piedad se ha despachado ejecución contra el Sr. Carlos Antonio por la cantidad de 98.833,80 € está justificada la compensación. Ha sido la madre, Sra.

Piedad , quien desde la sentencia de divorcio ha venido atendiendo todas las necesidades alimenticias de los hijos ante el reiterado impago de la pensión por parte del Sr. Carlos Antonio , de modo que como razona el Auto AP Barcelona de 29 de enero de 2003 citado por la recurrente, puede entenderse 'a la manera de una acción de reembolso o de repetición, que se compute el total montante adeudado por el esposo con el crédito que éste ostenta frente a la esposa'. De no aceptarse esta solución, se daría la circunstancia de que la Sra. X se vería obligada a abonar la cantidad por ella adeudada (47.381,25 €) para inmediatamente solicitar el embargo de la misma con la finalidad de cubrir parte de lo que el Sr. X debe, lo que ciertamente no parece una solución razonable.' También la SAP Madrid, Sección 11ª, de 26/02/2018 (Ponente: MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA), invocando otra sentencia de la misma AP, se posiciona en igual sentido respecto a la posibilidad de estimar la compensación por las pensiones de alimentos adeudadas: ' Recoge la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 14ª, de 18-12-2007 (rec. 467/2007 ) lo siguiente: '

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito'.

Pues bien, en este caso entendemos que cabe la compensación judicial, alegada en la contestación a la demanda, por tratarse de deudas liquidas, imputables al demandante, con las siguientes cantidades: - 10.348,69 € en concepto pensión de alimentos impagadas por el demandante (...) El hecho de que se trate de pensiones a favor de los hijos, no impide su reclamación por el cónyuge a quien se le ha atribuido la guarda y custodia de estos, con quienes convive (...) - y 12.265 € en concepto de pagos de hipoteca (...) - 221,31 € por el IBI' Es por ello que, con independencia de si existió o no un 'pacto de no agresión' que implicaba que el demandante no reclamaba su porcentaje en el precio obtenido por el arriendo de la vivienda conyugal, opuesta por la demandada la compensación por las cantidades adeudadas de pensiones de alimentos, debe ser estimada. Se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, fijada en una sentencia, sin que exista obligación de tener que acudir a un procedimiento de ejecución por cuanto puede verse satisfecha la deuda aplicando la compensación. Y se trata de una obligación, el pago de la pensión de alimentos a la hija, que para extinguirse precisa de un acuerdo, o de una resolución judicial.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Agapito , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , el 24 de abril de 2018. En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILTMO. SR. D. Paulino Rico Rajo.

Con el debido respeto a la tesis mayoritaria de la Sala, muestro mi disconformidad con el Fundamento de Derecho Tercero sobre la compensación en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Debió estimarse la alegación del recurrente sobre la improcedencia de compensar la deuda por alimentos de la hija de los litigantes y, consecuentemente, estimarse el recurso de apelación.

Y ello por lo siguiente: En cuanto a que no debe abonar cantidad alguna en concepto de alimentos por ser la hija mayor de edad e independiente económicamente, es claro que no es un tema a debatir en este procedimiento pues, en su caso, el mismo debe ser objeto de resolución en un procedimiento sobre modificación de las medidas acordadas en el proceso de divorcio.

No obstante, llama la atención que en la contestación a la compensación adujo, en síntesis, que la ' abonó hasta el mes de marzo de 2014, momento en que el Sr. Agapito conoció que la hija en común comenzó a trabajar. Lógicamente ', siguió aduciendo, ' al trabajar su hija, carecía de sentido el seguir pagando la pensión de su hija, algo que le comunicó a la adversa y algo que entendió la misma. Por ello, la adversa nunca reclamó impago alguno', pretendiendo la acreditación de un pacto entre las partes sin otra prueba que sus solas manifestaciones cuando, a su vez, niega el pacto verbal también aducido por la parte demandada en la demanda.

Si la hija empezó a trabajar, y el apelante tuvo conocimiento de ello en dicha fecha, debió ejercitar la oportuna acción de modificación de medidas en cuyo procedimiento se hubiera resuelto sobre la procedencia de mantener o no, y en qué importe en el primer caso, la pensión alimenticia.

Sobre la existencia o no del pacto, con independencia de que el mismo supondría una compensación de los alimentos contraria a lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 1200.2, ambos del Código Civil, y a lo que prevé el artículo 237-12 del Código Civil de Cataluña, llama la atención que, no obstante su alegación en la demanda, la demandada negó su existencia en la prueba de interrogatorio de parte, según audición del soporte audiovisual en el que quedó registrado en el acto del juicio, manifestando, en el minuto 03:14 aprox., que no es verdad que hubiera llegado a un acuerdo de que ella no le pagaría la parte proporcional del alquiler y él no pagaría los alimentos, que no le pagaba porque la situación no era buena, que no tenía que pagarle porque él no le pagaba a su hija, porque tenía que compensar porque si no podía vivir.

Y, finalmente, respecto a que la demandada debió reclamar la pensión alimenticia mediante ejecución de sentencia, resulta evidente que el ejercicio de la acción correspondiente es una facultad que le asiste al acreedor, de la misma manera que si es demandado en reclamación de determinada cantidad puede oponer la compensación de su crédito, como así hizo la demandada en el presente caso alegando la compensación de las cantidades debidas por alimentos.

El problema consiste en resolver sobre si dicha compensación opuesta por la demandada por una cantidad debida por el actor en concepto de alimentos de la hija debe ser estimada, como se hizo en la Sentencia recurrida y se confirma en la Sentencia de cuyo contenido, al respecto discrepo.

Y es que, en orden a su resolución, entiendo que debe tenerse en cuenta que la deuda de alimentos es una deuda del padre con la hija, no con la madre, con lo que la acreedora es aquélla y no ésta aunque la madre esté legitimada para reclamar los alimentos durante la minoría de edad de la hija y durante la mayoría de edad si sigue conviviendo con la misma (así se deriva, la legitimación, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, Sentencia: 147/2019).

Luego al ser la acreedora la hija, aunque se trate de ' una deuda líquida, vencida y exigible', como se dice en la Sentencia de cuyo contenido discrepo, sin embargo, no se da uno de los requisitos, el primero, que para que proceda la compensación establece el artículo 1196 del Código Civil, cual es que '1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro', pues como he señalado con anterioridad, la acreedora de la pensión de alimentos lo es la hija y no la madre.

Con lo que si a ello se aúna que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2018 (Sentencia. 60/2018), 'En este sentido la sentencia 529/2015, de 23 de septiembre , declara: 'Del simple tenor del art. 151 en relación con elart. 1200. 2, ambos del C. Civil , queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges por lo que procede aceptar los motivos planteados, apoyada la recurrente por el Ministerio Fiscal'.', cuyo contenido puede extrapolarse al caso de autos en el sentido de que una cosa es la cantidad que el padre deba a la hija en concepto de alimentos, cuya acreedora es la hija, o la cantidad que el padre deba a la madre por determinados conceptos como gastos diversos de la copropiedad, y otra distinta es la cantidad que la madre daba al padre como consecuencia de la percepción de las rentas por el arrendamiento de la vivienda de la que son copropietarios (en el porcentaje correspondiente a la copropiedad), a cuya esta última cantidad, de la que es acreedor el padre, no puede ser compensada aquélla por no ser la madre la acreedora aunque durante la minoría de edad de la hija la administrara, procede, en definitiva, la estimación del recurso de apelación.

No es óbice a ello que con anterioridad, en nuestra Sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 (Sentencia: 59/2017), transcrita también en la Sentencia de la que discrepo, dijéramos lo siguiente: 'La jurisprudencia entiende, pues, que sin perjuicio de que se reconozca al cónyuge que con los hijos convive la legitimación para reclamar al otro cónyuge la pensión de alimentos que a los hijos comunes está obligado a pagar, la titularidad del crédito en que dicha pensión de alimentos consiste es de los hijos y no del progenitor que con ellos convive. Conforme a ello, no puede eludir el pago de dicha pensión el obligado a alimentar a los hijos alegando compensación de las deudas que con él pueda tener el otro progenitor.

Ahora bien, no es éste el supuesto que ahora contemplamos. No es el deudor de los alimentos quien pretende la compensación de las pensiones por él debidas con el crédito que ostenta frente al otro progenitor, que en ningún caso sería admisible. En el caso enjuiciado, por el contrario, entendemos que existiendo un procedimiento de ejecución en el que a instancia de la Sra. Piedad se ha despachado ejecución contra el Sr. Carlos Antonio por la cantidad de 98.833,80 €, está justificada la compensación. Ha sido la madre, Sra.

Piedad , quien desde la sentencia de divorcio ha venido atendiendo todas las necesidades alimenticias de los hijos ante el reiterado impago de la pensión por parte del Sr. Carlos Antonio , de modo que como razona el Auto AP Barcelona de 29 de enero de 2003 citado por la recurrente, puede entenderse 'a la manera de una acción de reembolso o de repetición, que se compute el total montante adeudado por el esposo con el crédito que éste ostenta frente a la esposa'. De no aceptarse esta solución, se daría la circunstancia de que la Sra. Piedad se vería obligada a abonar la cantidad por ella adeudada (47.381,25 €) para inmediatamente solicitar el embargo de la misma con la finalidad de cubrir parte de lo que el Sr. Carlos Antonio debe, lo que ciertamente no parece una solución razonable.' Y no supone óbice alguno por cuanto en el presente caso, aunque quien pretende la compensación es la progenitora con la que convive la hija, sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en el anteriormente resuelto, no existe procedimiento ejecutivo alguno en curso contra el aquí actor de manera que la solución que entonces adoptamos, que se basó en la existencia de tal tipo de procedimiento, no resulta la razonable o procedente, y, por otra parte, no le asistía a la demandada el derecho a compensar, como ella misma dijo que hacía, las cantidades que el padre debía pagar a la hija, de las que ésta (la hija) era acreedora, con las que ella (la Sra. Lucía ) debía al Sr. Agapito que era el acreedor de las correspondientes a su cuota parte de lo percibido por el arrendamiento de la cosa común, pues, como he dicho, no se da el primero de los requisitos que para que proceda la compensación exige el artículo 1196 del Código Civil.

Por todo ello entiendo que debía haberse estimado el recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 11.638,05€, que es la cantidad acreditada como la que le corresponde por las rentas percibidas por la demandada según el porcentaje de participación de aquél en la copropiedad y con la que éste se conforma como se infiere de que solicita la confirmación de la sentencia recurrida en la que se fija dicha cantidad como la que tendría derecho a percibir el actor, sin la deducción de la correspondiente a los alimentos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada al haberse estimado sustancialmente la demanda.

Ello comportaría la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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