Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 669/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100510

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:743

Núm. Roj: SAP CC 743/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00519/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0005918
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2016
Recurrente: PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL, S.L.
Procurador: BEGOÑA TAPIA JIMENEZ
Abogado: MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
Recurrido: Anselmo
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JOAQUIN HERGUETA GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 519/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 669/2019 =

Autos núm.- 637/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 637/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandante PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL, S.L. , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez , y defendido por el
Letrado Sr. Sampedro Sampedro , y como parte apelada, el demandado, DON Anselmo , representado
en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez , y defendido
por el Letrado Sr. Hergueta Gómez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 637/2016, con fecha 22 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Promociones y construcciones PROSAL representada por el procurador D Antonio Crespo Candela frente al demandado reconviniente D Anselmo , debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte actora Que estimando la demandada reconvencional interpuesta por D Anselmo frente a Promociones y construcciones PROSAL debo declarar y declaro que debe procederse al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes habiendo existido incumplimiento por la parte demandada y en su virtud condeno a la misma al pago delo acordado en el contrato de fecha 13 de diciembre de 2012 e intereses legales desde la fecha en que habían de realizarse los pagos hasta su completo pago , liquidación que habrá d efectuarse en ejecución de sentencia y el demandante habrá de entregar la posesión de los cuadros conforme a lo establecido en el contrato. ...' Con fecha 20 de Marzo de 2019, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- Se acuerda acceder a la aclaración interesada por el procurador Don Jorge Campillo Álvarez en la representación que ostenta, en el único sentido de proceder a la rectificación de la omisión respecto a la condena en costas de la demanda reconvencional , sin que haya lugar a aclarar nada respecto a la petición subsidiaria al haber estimado la petición principal y en su virtud acuerdo en la parte dispositiva se debe incluir la siguiente expresión : con imposición de las costas causadas por la reconvención a la parte reconvenida...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 13 de Septiembre de 2019 se dictó Providencia, que acordaba la admisión de los documentos aportados por la parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2.018 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 20 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 637/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Promociones y construcciones PROSAL representada por el procurador D Antonio Crespo Candela frente al demandado reconviniente D Anselmo , debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte actora Que estimando la demandada reconvencional interpuesta por D Anselmo frente a Promociones y construcciones PROSAL debo declarar y declaro que debe procederse al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes habiendo existido incumplimiento por la parte demandada y en su virtud condeno a la misma al pago de lo acordado en el contrato de fecha 13 de diciembre de 2012 e intereses legales desde la fecha en que habían de realizarse los pagos hasta su completo pago , liquidación que habrá d efectuarse en ejecución de sentencia y el demandante habrá de entregar la posesión de los cuadros conforme a lo establecido en el contrato' Con la siguiente Aclaración operada -como decimos- por Auto de fecha 20 de Marzo de 2.018 : ' proceder a la rectificación de la omisión respecto a la condena en costas de la demanda reconvencional , sin que haya lugar a aclarar nada respecto a la petición subsidiaria al haber estimado la petición principal y en su virtud acuerdo en la parte dispositiva se debe incluir la siguiente expresión : con imposición de las costas causadas por la reconvención a la parte reconvenida ', se alza la parte apelante -demandante reconvenida, Promociones y Contratas Prosal, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , respecto a la interpretación de las cláusulas del contrato; en segundo lugar, la infracción del artículo 1.282 del Código Civil (también respecto a la interpretación de las cláusulas del contrato); en tercer lugar, error en la valoración de la prueba al no valorar los incumplimientos del Sr. Anselmo respecto a sus obligaciones contractuales; en cuarto lugar, error en la valoración de las fechas de las pruebas médicas y fechas de los requerimientos notariales efectuados por Prosal al Sr. Anselmo para sustentar que el Sr. Anselmo no ha incumplido; en quinto lugar, la inexistencia de obligación contractual por parte de Prosal de pagar antes de comprobar el perfecto estado de los cuadros adquiridos, y, finalmente y, para el caso de que se considere que Prosal ha incumplido los plazos respecto al retraso en el pago del precio, no se podría considerar un incumplimiento que frustre el fin del contrato. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, D. Anselmo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la firmeza de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con carácter previo o preferente a abordar el examen del Recurso de Apelación interpuesto, se estima necesario efectuar una somera referencia al motivo 'Previo' (o alegación Previa) del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación presentado por la parte demandada reconviniente, por el que se alega la caducidad de la instancia, con cita del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse realizado ninguna actividad procesal -según se alega- desde el día 24 de Abril de 2.018 hasta el requerimiento de subsanación del defecto de no haber ingresado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con el transcurso de más de un año desde la interposición del Recurso de Apelación. Tal alegación no es atendible por dos motivos: en primer término, porque las actuaciones se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, no ante el Tribunal de Apelación; luego entendemos -incluso- que ni siquiera sería aplicable el plazo de un año (ausencia de actividad procesal en la segunda instancia) previsto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en segundo lugar, porque el indicado precepto exige que no se produzca 'actividad procesal alguna (...)' y, aun en la primera instancia, después de interpuesto el Recurso de Apelación, sí ha existido actividad procesal, precisamente, aquella a la que se refiere la propia parte demandada reconviniente y apelada en su Escrito de fecha 17 de Junio de 2.019, que, además tiene relación -siquiera indirecta- con el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que en ningún caso ha existido abandono de la actividad procesal.



TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, con carácter preliminar, que, aun cuando la parte actora reconvenida y apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de seis motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad, dichos seis motivos convergen en una única pretensión, por la que la indicada parte impugna la valoración de la prueba y la interpretación del contrato de compraventa de fecha 13 de Diciembre de 2.012, postulando la resolución del contrato en los términos y con las consecuencias interesadas en el Suplico de la Demanda. La parte demandada reconviniente (hoy apelada) se ha aquietado con la Resolución recurrida (aun cuando ha planteado la posibilidad de que no fuera posible el cumplimiento acordado en la Sentencia, pretendiendo una consecuencia económica postulada en la Reconvención, pero que no se ha trasladado al Fallo de la Sentencia), centrándose la controversia litigiosa, precisamente, en la causa de la resolución del contrato (o, si se prefiere, en la imputación del incumplimiento contractual), aludiendo la parte apelante, en este sentido, a la aplicación de la Condición Suspensiva Novena del contrato de compraventa, que le permitiría, según su criterio, retener el pago del precio que faltaba por satisfacer (55.000 euros, de un lado, y 110.000 euros, de otro -dado que el demandado reconviniente había optado por la venta del estudio-) hasta que comprobara el estado de la obra comprada (40 cuadros de la obra del pintor, D. Anselmo ).



CUARTO.- No obstante y, a criterio de este Tribunal, la cuestión controvertida en este Proceso es - sustantivamente considerada- más sencilla y no presenta la complejidad que parecería inferirse del contenido de los Escritos Expositivos presentados por las partes. Y, en este sentido, debe significarse, de manera categórica, que, frente al incumplimiento del contrato de compraventa, no cabe postular (como ha pretendido la parte demandada reconviniente y ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) el cumplimiento del contrato, porque el contrato se encuentra resuelto por voluntad firme de ambas partes manifestada antes de la presentación de la Demanda. Podrá discutirse cuál de las dos partes ha incumplido el contrato, o si ha existido un incumplimiento mutuo, mas no puede pretenderse que, ante el incumplimiento de una de las partes, la contraria solicite el cumplimiento cuando ya había dado por resuelto el contrato, de tal modo que lo único que resta por determinar son las consecuencias económicas de la resolución del contrato, pero no si es posible el cumplimiento, que -ya podemos adelantar- no lo es, no solo porque -como se acaba de indicar- el contrato de compraventa se encuentra resuelto, sino también porque el cumplimiento resulta imposible; esto es, ni la entidad demandante puede verificar (ni ha verificado, ni ha estado dispuesta a cumplir) las obligaciones económicas establecidas en el contrato en el tiempo y forma convenidos, ni el demandado puede entregar al obra en el mismo estado de conservación en el que lo estaba en la fecha en que debió cumplirse el contrato (en el año 2.013).



QUINTO.- En este sentido, la entidad demandante reconvenida ha pretendido en este Proceso la sanción judicial de la resolución judicial del contrato, que es lo que se pide en la Demanda, resolución con la que había convenido la indicada parte, tal y como se advierte del contenido de alguno de los mensajes de WhatsApp que constan unidos a las actuaciones. Y la parte demandada dio por resuelto el contrato mediante Acta Notarial de fecha 29 de Agosto de 2.014 (anterior a la presentación de la Demanda y anterior a los requerimientos efectuados por la entidad demandante reconvenida para comprobar el estado de la obra pictórica vendida). Es cierto que esta comunicación (notificación) notarial no fue recepticia, pero no lo es menos que la entidad demandante conocía que el demandado reconviniente había dado por resuelto el contrato, porque así consta en las comunicaciones acompañadas con la demandada y en el contenido de alguno de los mensajes de WhatsApp, también unidos a las actuaciones.

Es cierto, asimismo y no obstante, que el demandado no entregó los 40 cuadros comprometidos, mas no lo hizo porque cuando fue requerido para que fueran exhibidos ya había dado por resuelto el contrato. Esta circunstancia no constituye un incumplimiento grave del demandado que autorice la resolución pretendida por la entidad demandante, dado que ha sido la entidad demandante quien ha incumplido primero, al no respetar el plazo de cumplimiento que establece la estipulación tercera del contrato de compraventa que exigía que las prestaciones estuvieran entregadas en el año 2.013, no después. Por tanto, la condición suspensiva (estipulación novena del contrato de compraventa) no puede desvincularse de la tercera (ni interpretarse de forma aislada del resto de cláusulas del contrato), porque cuanto que, de ser así, no solo vaciaría de contenido el plazo contractual de cumplimiento pactado, sino que dejaría a la única voluntad de una de las partes el cumplimiento del contrato, lo que está vedado por el artículo 1.256 del Código Civil . Y tal incumplimiento es grave, dado que han transcurrido aproximadamente tres años desde que debieron entregarse las prestaciones, hasta que la entidad demandante ha pretendido la exhibición de los cuadros para la comprobación de su estado, cuando el demandado -insistimos- ya había dado por resuelto el contrato.



SEXTO.- En consecuencia, debe revocarse la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto al cumplimiento del contrato y ratificarse la resolución contractual que ha promovido la entidad demandante y que, antes de la Demanda, ya había ejercitado el demandado, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta este precepto. Resulta incuestionable -decimos- que -a juicio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de ambas partes obstativa al cumplimiento del contrato en los términos pactados, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio , ha declarado que: 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia'.

Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que: 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ); 10 de septiembre ) y 21 de marzo de 2012 ), 20 de marzo de 2013 )) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre , ha declarado que: 'El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - 'favor contractus' -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 ), 22 de marzo de 1985 ), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 ), 11 de octubre de 1982 ), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero ) y 23 de septiembre de 1986 ), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 ) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril ) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 ) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004, de 13 de mayo -, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992 , recurso número 749/92 -.' SEPTIMO.- En orden a las consecuencias económicas del incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 del Código Civil se refiere al 'resarcimiento de daños y al abono de intereses'; en definitiva, debe procederse a la recíproca devolución -o retrocesión- de las prestaciones que, siendo objeto del contrato, ya hubieran verificado las partes, debiendo añadirse que no se estima preciso -ni necesario- aplicar las garantías pignoraticias previstas en el contrato de compraventa. Por tanto, Promociones y Contratas Prosal, S.L. (actora reconvenida) habrá de devolver a D. Anselmo (demandado reconviniente) los tres cuadros realizados por el pintor y entregados a la referida entidad en cumplimiento del contrato ('retrato de Dª. María Antonia Cortés Pérez', 'Yo te saludo María' y 'Vista parcial de la ciudad de Cáceres'), y D. Anselmo habrá de reintegrar a Promociones y Contratas Prosal, S.L. la cantidad de 20.000 euros abonada a la fecha de la firma del contrato de compraventa.

No procede el devengo de intereses porque se compensarían en función de las prestaciones que han de retrotraerse. De este modo, entendemos que ambas prestaciones tienen un valor, si no idéntico, sí equiparable.

Los tres cuadros han sido tasados por D. Juan en 26.500 euros (en conjunto) -cantidad próxima a la de 20.000 euros que entregó la demandante al demandado-. Sin embargo, entendemos que el referido Informe Pericial, de fecha 11 de Abril de 2.017, no valora objetivamente la obra peritada porque no hace referencia al coste (o valoración) de otros cuadros del mismo autor en el mercado del arte, lo que pudiera haberse hecho sin dificultad comparando el precio de otras obras del mismo autor, de análogas características, vendidas por el mismo. Esta circunstancia permite aseverar que la referida tasación pudiera encontrarse sobrevalorada y, dada la tenue diferencia con la cantidad entregada por la demandante, se alcanza la conclusión de que la entrega de la cantidad de 20.000 euros respondía al coste artístico de los tres cuadros entregados, por lo que no procede el pago recíproco de intereses.

Las consideraciones expuestas determinan, como corolario, que, tanto la Demanda, como la Reconvención, hayan de ser parcialmente estimadas: la primera, porque entendemos que el incumplimiento de la entidad demandante es previo al del demandado, grave y sustancial para justificar la resolución contractual, y la segunda, no ya porque se desestime la petición principal de cumplimiento contractual, sino porque no se acogen las consecuencias de la resolución del contrato propuestas por la parte demandada reconviniente con carácter subsidiario en su Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente, tanto la Demanda, como la Reconvención, como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas causadas en la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL, S.L. contra la Sentencia 13/2.018, de veintidós de Enero , ulteriormente aclarada por Auto de fecha veinte de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 637/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial, tanto de la Demanda deducida por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL, S.L. frente a D. Anselmo , como de la Demanda Reconvencional deducida por D.

Anselmo frente a PROMOCIONES Y CONTRATAS PROSAL, S.L. , debemos DECLARAR y DECLARAMOS resuelto el Contrato de 'Compraventa de la obra del artista D. Anselmo ' de fecha 13 de Diciembre de 2.012; y, en su consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Promociones y Contratas Prosal, S.L. a que reintegre a D. Anselmo los tres cuadros realizados por el pintor y entregados a la referida entidad en cumplimiento del contrato ('retrato de Dª. María Antonia Cortés Pérez', 'Yo te saludo María' y 'Vista parcial de la ciudad de Cáceres'), y a D. Anselmo a que reintegre a Promociones y Contratas Prosal, S.L. la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) abonada a la fecha de la firma del contrato de compraventa; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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