Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 357/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100419
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1864
Núm. Roj: SAP GR 1864/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº357/19 - AUTOS Nº197/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GUADIX
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 519/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ.Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 357/19 - los autos de JUICIO ORDINARIO nº 197/13 del Juzgado de
Primera Instancia nº UNO de GUADIX seguidos en virtud de demanda de Ricardo contra Rodrigo .
Antecedentes
PRIMERO. Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Don Ricardo representado por la Procuradora Doña María de la Paz Molina Rodríguez, contra la Don Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras. ABSOLVIÉNDOLE de todos los pedimentos formulados de contrario.
Se condena a la parte demandante al abono de las posibles costas del presente juicio. '.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Ricardo , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix se dictó sentencia el 25 de marzo de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 197/2013, por la que se desestimaba integramente la pretensión de la actora, en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre por la que se pedía que se declarase que la finca NUM000 de Fonelas no está gravada por servidumbre alguna y, por tanto, que se declarase la obligación del señor Rodrigo de abstenerse de pasar por la finca del actor y restituir la misma al estado en el que se encontraba antes de la ejecución del camino, en un plazo no superior a siete días o en su defecto que se ejecute a su costa, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. La juzgadora entendió que no había quedado acreditado que la porción del terreno que se entiende afectada por la servidumbre fuese propiedad del actor.
La representación procesal de Ricardo se alza contra la referida sentencia motivando su recurso en el error en la valoración de la prueba, ya que considera que han quedado acreditados todos los elementos necesarios para que prospere la acción negatoria de servidumbre, como son el derecho de propiedad y la perturbación sobre la finca propiedad del actor consistente en la realización del camino, y ello ha quedado acreditado no sólo por la denuncia presentada ante la guardia civil que dio lugar a la incoacción de diligencias previas, si no también porque así lo declaró el perito judicial que depuso en el acto de juicio.
Como segundo motivo de recurso se alega la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que se interesa se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda con todos los pronunciamientos favorables.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de don Rodrigo , que alega la inexistencia de error en la valoración de la prueba practicada, por lo que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.-El recurso se articula básicamente en afirmar error en la valoración de la prueba, alegación que obliga a poner de manifiesto, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia respecto al recurso de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006 y 21 de septiembre de 2.007, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero, 13 de Abril y 25 de junio de 2.002 , entre otras.
TERCERO-Dicho lo anterior, la acción negatoria de un Derecho real de servidumbre, busca la defensa parcial del dominio frente a aquél que realiza ciertos actos que lo lesionan; esto es, que vienen a cercenar alguna de las facultades del Derecho de propiedad. Mediante ella el propietario niega el derecho del adversario, el de la persona que, por ejemplo, pretende una servidumbre de paso sobre su fundo; por eso, se la ha calificado de 'quasi vindicatio libertatis', siendo sus requisitos los siguientes, que: A) el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que dice estar libre de carga o gravamen ( Sentencias del T.S. de 22-10 de 1902, 11-10-1980, de 23-6-1995 y de 13-6-1998); B) También el demandante ha de acreditar los actos lesivos, la perturbación producida por el demandado (o demandados). Perturbación llevada a cabo o, mejor dicho, realizada con el propósito de lograr, o de ostentar, un derecho 'in re aliena'; C) sin embargo, no es preciso, que el propietario prueba, que el demandado no tiene derecho a realizar aquellos actos que lesionan su dominio. A éste le corresponde acreditar la existencia a su favor del derecho real limitativo de dominio, el que proclama (la servidumbre) sobre la cosa del actor ( Sentencias del T.S. de 13-1-1915, 4-3-1933 y 11-10-1980). Y es que el Derecho de Propiedad se presume libre, y siempre opera, salvo prueba en contrario, la presunción de libertad de los fundos ( sentencias del T.S. de 30-9-1970 y de 27-02-1993); y de tal manera, que en caso de duda ha de entrar en juego la misma.
Así, pues, se prospera la acción negatoria (acción real, con una finalidad declarativa: la atinente a la libertad del fundo), sus efectos, además de la anotada declaración acerca de la inexistencia del derecho real pretendido que lleva en sí el cese de la perturbación, van más allá, y de manera secundaria, tienden a obtener, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados.
CUARTO.-En el caso sometido a la consideración de la Sala, creemos que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que debe ser mantenida. El actor, hermanos y madre son los propietarios de la finca NUM000 de Fonelas, hecho que no se discute, pero no ha quedado acreditado que se haya perturbado la propiedad del actor con la mejora del camino ya que no ha quedado precisado si se ha invadido con el mismo el terreno de su propiedad y, ello pese al informe pericial, ya que el perito se limitó a valorar el coste de reponer el camino al estado en el que estaba en el momento de realizarse la mejora, pero no recoge de forma expresa que invada la propiedad del actor, pero es más de la documentación obrante en autos no parece que las fotografías del terreno perturbado coincidan con las aportadas en el informe pericial, por lo que coincidimos con lo resuelto por la juzgadora a quo ya que existe falta de prueba, cuya carga corresponde a la actora en tanto que hecho constitutivo de la pretensión, de la propiedad del referido camino, ( art. 217 LEC (LA LEY 58/2000)), y es más ni siquiera se ha acreditado que el supuesto autor de la perturbación sea el demandado, lo que aboca al rechazo del recurso, con paralela confirmación de la sentencia apelada y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC (LA LEY 58/2000)).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 25-3-19, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 357/2019 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
