Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 683/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100519
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:866
Núm. Roj: SAP LU 866/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENENCIA: 00519/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2017
Recurrente: ENVASES AIBAS S.L.
Procurador: INES SANCHEZ ROMAY
Abogado: MARTA JUEZ CAMPOS
Recurrido: AGRUPACION LUCENSE DE MADERA S.A. (ALMASA)
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 519/2019
Magistrados: ILtmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000014 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2018, en los que aparece como
parte apelante, ENVASES AIBAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. INES SANCHEZ
ROMAY, asistido por el Abogado Sra. MARTA JUEZ CAMPOS, y como parte apelada, AGRUPACION LUCENSE
DE MADERA S.A. (ALMASA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA
VARELA, asistido por el Abogado Sr. IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ, sobre reclamación de cantidad por contrato
compra-venta, siendo ponente el Magistrado de refuerzo el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda formulada por Envases Aibar S.L., contra Agrupación Lucense de Maderas S.L. a quien absuelvo de las pretensiones de la actora. Estimo la reconvención formulada por Agrupación Lucense de Maderas S.L., contra Envases Aibar S.L. a quien condeno a que abone a la demandante reconvencional la cantidad de 88.743,39 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda reconvencional. Se condena a la demandante al pago de las costas causadas'; que ha sido recurrido por la parte ENVASES AIBAS S.L., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Inés Sánchez Romay en nombre y representación de la mercantil ENVASES AIBAR S.L presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo con fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 154/2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra la demandada, y se estimó la demanda reconvencional planteada de adverso, condenando a la demandada reconvencional a abonar a la demandante la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres euros con treinta y nueve céntimos (88.743, 39 €), con el interés legal desde la presentación de la demanda reconvencional y la expresa condena en costas. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante solicitando la estimación del recurso y en consecuencia la estimación de la demanda presentada por ella, y la desestimación de la demanda reconvencional presentada de contrario.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la reclamación de quince mil ochocientos ochenta y un euros con veinticinco céntimos (15.881, 25 €) por la ejecución de la obra civil por parte de la actora en la propiedad de la demandada, debe de hacerse constar que se aporta como documento nº 2 de la demanda contrato firmado entre las partes en el que la demandada encargó a la actora el montaje, conexionado eléctrico y la puesta en marcha de los equipos mencionados en el acuerdo, en las instalaciones del cliente, pactándose un calendario de pagos según las diferentes fases de ejecución de la obra contratada, e indicando expresamente que la obra civil sería del cargo del comprador. Sin embargo, ha resultado acreditado, incluso el demandado lo reconoce en su escrito de contestación, hecho tercero, que la localización final de los secaderos es diferente a la inicialmente prevista, lo que ha generado unos gastos justificados por el demandante en los documentos nº 13 y siguientes del escrito de demanda, gastos que no aparecen incluidos en el contrato inicial, y por lo tanto en el precio pactado en éste, por lo que siendo asumidos por la demandante, redundando en beneficio de la instalaciones de la demandada en la que se ha colocado la tubería que se refleja en la factura aportada como documento nº 17 de la demanda, y la bomba circuladora del documento nº 18, debe de estimarse la reclamación, así lo reconoce el propio perito de la demandada, por el importe indicado, quince mil ochocientos ochenta y un euros con veinticinco céntimos (15.881, 25 €) que es la suma de las cantidades reflejadas en las facturas referidas, y ello con independencia de los retrasos en las instalaciones a las que alude la sentencia de instancia, y los posibles defectos en el montaje, con los consiguientes daños que le han sido ocasionados a la demandada, toda vez que el contrato no establece una cláusula penal en el caso de retraso, y ejecutadas las obras por la demandante en las instalaciones de la demandada, deberán ser abonadas por ésta, todo ello sin perjuicio de que el cliente ejercite las reclamaciones oportunas en defensa de sus derechos por los daños y perjuicios ocasionados, tal y como realizó en la demanda reconvencional presentada.
Solicita también la demandante, cuatrocientos veintiséis euros (426 €), por la diferencia entre lo abonado por la demandada y lo que ésta tenía que pagar según el calendario de pagos pactado en el contrato, que tal y como indica la sentencia de instancia preveía el abono de un 25 % a la firma, un 30% a la entrega, el 15 % a la mitad del contrato, y el 20% a la finalización del montaje, sin olvidar el 10 % a la puesta en funcionamiento el cual también es objeto de reclamación en el presente procedimiento. Tal y como indica el recurrente, y se puede apreciar en los resguardos bancarios aportados como documentos nº 3, 4, 5 de la demanda, entre lo abonado por la demandada hasta el 20 de marzo de 2015, y lo que ésta tenía que pagar según lo pactado en el acuerdo firmado existe una diferencia de mil cuatrocientos veintiséis euros (1.426 €), importe que debe de ser abonado por el cliente descontando como indica el recurrente la cantidad de mil euros (1.000 €) derivada de la contratación de Damaso el cual en virtud del contrato celebrado entre las partes el día 7 de mayo de 2014, documento nº 7 de la demanda, se encargaría de supervisar los trabajos para finalizar el montaje y la puesta en marcha del secadero, habiéndose pactado que sus servicios fueran abonados por la actora, siendo sin embargo pagados por la demandada que aporta con el escrito de contestación a la demanda dos recibos en los que consta que Damaso recibió de Agrupación Lucense de Maderas S.A la cantidad global de mil euros (1.000 €), importe que como se ha expuesto debe de descontarse del principal solicitado.
TERCERO.-Reclama asimismo la recurrente el 10 % del precio pactado en el contrato que como en éste mismo se indica debería ser abonado en el momento de la puesta en funcionamiento de la instalación. Es una hecho acreditado que la actora no puso en funcionamiento el secadero, incluso el propio representante de ésta en el acto del juicio señaló que no acudieron a ponerlo en marcha en el momento que le citaron para ello, y que a partir de ese momento ya nunca volvieron a las instalaciones, aunque es cierto que el perito de la demandada reconoció a preguntas del letrado de esta parte que en abril del año 2017, se hizo por primera vez el ciclo completo de secado poniendo en marcha la instalación. Sin embargo, analizado el contrato firmado entre las partes el día 7 de febrero de 2014, aunque pactan la venta de la maquinaria, el desmontaje de las máquinas, la carga de éstas, el trasporte desde su origen hasta el domicilio del cliente, el montaje, conexionado eléctrico y la puesta en marcha de los equipos, lo cierto es que la redacción expresa de la cláusula segunda del contrato ' precio y forma de pago' indica que el precio de venta de la maquinaria asciende a la cantidad de ochenta y cuatro mil euros (84. 000 €) más el IVA correspondiente, diecisiete mil seiscientos cuarenta euros (17. 640 €), lo que hace el importe total de ciento un mil seiscientos cuarenta euros (101. 640 €) que se desembolsarán por la compradora de la siguiente forma, 25 % a la firma, un 30% a la entrega, el 15 % a la mitad del contrato, el 20% a la finalización del montaje, 10 % a la puesta en funcionamiento, por lo que realizando una interpretación del contrato conforme a la normativa legal ( arts. 1.281 y siguientes del Código Civil), debe concluirse que el precio pactado deriva solamente de la venta de la maquinaria, no de su instalación, acordando un pago fraccionado según las diferentes fases de ejecución del contrato, por lo que entregada la maquinaria, lo que no es objeto de controversia, y reconocida la puesta en funcionamiento aunque ello se haya realizada por el comprador, éste adeudará el precio pendiente que deriva solamente de la venta de la máquina, y no de su puesta en funcionamiento, la cual según el contrato celebrado solamente es determinante del abono el 10% final, pero sin que las partes pactasen que en el precio del contrato se incluyese el coste de la instalación, tal y como se infiere de la cláusula segunda del acuerdo celebrado, por lo que el recurso de apelación también debe de ser estimado en este punto, debiendo por este concepto abonar la compradora a la vendedora la cantidad de diez mil ciento sesenta y cuatro euros (10.164 €).
CUARTO.-Se impugna también por la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo relativo a la estimación de la demanda reconvencional por la que se condena a la contraparte al abono de la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres euros con treinta y nueve céntimos (88.743, 39 €). En primer lugar, se reclama por la demandante reconvencional una compensación económica por los gastos originados a esta parte para la puesta en funcionamiento de los secaderos, además de una indemnización por la depreciación funcional de éstos por no estar equipados con radiadores térmicos. Ha quedado acreditado, así resulta de la declaración del testigo Ernesto y de los dos informes periciales aportados por la demandante reconvencional, y que no han sido contradichos por la parte contraria, que en la instalación de los secaderos por parte de la vendedora se ha incurrido en deficiencias que han generado al cliente daños y perjuicios relatados detalladamente en el informe pericial aportado y en las facturas adjuntas en el expediente por las cuales debe de ser indemnizado, toda vez que derivan de una mala ejecución de la obra, tal y como resulta de la prueba practicada. De todos los gastos descritos en el informe pericial de 4 de enero de 2018, debidamente respaldados por las facturas procedentes, no puede incluirse el importe de mil euros (1.000 €) abonado a Damaso en virtud del contrato celebrado entre las partes el día 7 de mayo de 2014, y que se ha tenido en cuenta a la hora de determinar el importe adeudado por la compradora a la vendedora. Tampoco puede descontarse la cantidad de trece mil ciento veinticinco euros (13.125 €), relativo al cambio de ubicación de la instalación, toda vez que esta cantidad ha sido reconocida como adeudada por el comprador, todo ello sin perjuicio de las compensaciones que realicen a raíz del resultado de la presente resolución, debiendo finalmente admitirse el importe establecido en informe pericial como consecuencia de la depreciación de la instalación por la no colocación de radiadores térmicos, toda vez que en el contrato suscrito las partes pactaron cambiar los radiadores de circuito doble de agua a aceite térmico, estipulándose un precio en el que se incluía esta modificación, sin que por la vendedora se haya ejecutado, por lo que parece lógico que adeude a la demandante reconvencional el importe en el que se ha devaluado su instalación como consecuencia de este incumplimiento.
Finalmente, se impugna también el pronunciamiento relativo a la indemnización por lucro cesante. En relación con esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de 20 de julio de 2011, dice que 'Lucro cesante, objeto de indemnización conforme al artículo 1106 del Código civil ('... ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...'), 'sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos « sueños de ganancia»', como dice la sentencia de 24 de abril de 1997 , '... de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso...', añaden las sentencias de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 y 'no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna', expresan las sentencias de 5 de noviembre de 1998 y 2 de marzo de 2001 y 'no puede ser dudoso o incierto, de ahí que deban rechazarse las ganancias contingentes o fundadas en mera esperanzas o expectativas sin sustento real', como dice la sentencia de 29 de diciembre de 2000; 'el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuando nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente': así se expresa las sentencias 19 de enero 2006 y 12 de diciembre de 2006 .
El lucro cesante precisa la prueba de la ganancia dejada de obtener, en el sentido de la prueba del perjuicio que sufre el acreedor en su patrimonio, por no tener lugar el aumento patrimonial que se habría producido. No comprende, pues, los 'sueños de fortuna', sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor'.
El fundamento de la reclamación de la demandante reconvencional se basa en la cantidad que a juicio de su testigo perito supondría el beneficio comercial que ha dejado de obtener como consecuencia de la pérdida de los encargos que se describen en el bloque documental 21 de la demanda reconvencional. La Sala no comparte el criterio expuesto por la resolución recurrida, anunciándose ya la estimación del recurso en este punto, y ello porque la actividad probatoria de la reclamante debe de ser calificada como defectuosa. Aunque no duda la Sala del beneficio comercial que las operaciones relatadas en el referido bloque documental tenían para la vendedora en el caso de haberse ejecutado, lo cierto es que lo alegado por el asesor financiero de la demandante reconvencional no ha sido contradicho de contrario, no ha quedado acreditado, y ello sí que es imputable a la accionante ( art 217 de la Lec) el nexo causal entre los incumplimientos que Envases Aibar S.L ha tenido en la ejecución del contrato y la frustración de los encargos realizados a la contraria por parte de sus clientes, es más, analizado el documento 21 de la reconvención, email remitido por Agrupación Lucense de Maderas S.A rechazando una seria de encargos, no vincula la imposibilidad de atender los pedidos exclusivamente a los problemas en la instalación de los secaderos, sino que también los vincula a un incendio en sus instalaciones, sin que haya aportado un informe detallado de los efectos que en su producción ha tenido cada uno de los acontecimientos, e incluso, un estudio de las capacidades de producción de sus instalaciones sin la ejecución de los secaderos contratados a Envases Aibar, de tal manera que conjugando estos datos, con los volúmenes de producción y encargos a la fecha de los hechos, se pudiera determinar la incidencia exacta que el incumplimiento de la demandada reconvencional ha tenido en el rechazo de los pedidos y en consecuencia determinar y concretar la pérdida por lucro cesante que ello ha ocasionado a la reclamante, por lo que al no haberlo realizado, debe de concluirse que ha incumplido el deber probatorio legalmente exigible, debiendo por ello estimarse el recurso de apelación, y en consecuencia excluir la reclamación por lucro cesante.
QUINTO.-Aunque resulta estimado el recurso de apelación en relación con la demanda principal, la cual es estimada íntegramente, la existencia de deudas recíprocas entre las partes, de manera que una vez realizada la oportuna compensación de créditos la demandante reconvencional sería la acreedora de la contraparte, justifica la no imposición a aquélla de las costas de la primera instancia, mientras que las de esta alzada se declaran de oficio.
Estimado parcialmente el recurso de apelación en relación con la demanda reconvencional las costas de primera instancia y las de esta alzada se declaran de oficio.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Inés Sánchez Romay en nombre y representación de la mercantil ENVASES AIBAR S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo con fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 154/2018, y en consecuencia estimamos la demanda presentada por la actora contra la demandada y condenamos a ésta, AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERA S.A, a abonar a la actora la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos setenta y un euros con veinticinco céntimos (26.471,25 €) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial hasta la presente resolución, momento en que serán de aplicación los de mora procesal del artículo 576 de la Lec.Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Inés Sánchez Romay en nombre y representación de la mercantil ENVASES AIBAR S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo con fecha 11 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 154/2018, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Carlos Vila Varela en nombre y representación de AGRUPACIÓN LUCENSE DE MADERA S.A contra ENVASES AIBAR S.L y condenamos a éste a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y un euros con veintinueve céntimos (54.691, 29 €), con los intereses establecidos en la resolución recurrida.
En cuanto a las costas deberá de estarse a lo previsto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

