Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 791/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100469
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14799
Núm. Roj: SAP M 14799/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0109901
Recurso de Apelación 791/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 682/2018
D./Dña. Segundo BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Sixto y otros 4
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 519/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 682/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Sixto , D./Dña. Soledad , D./Dña. Carlos Francisco , D./Dña. Tomasa y D./Dña. Segundo
apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA y defendidos
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Sixto , don Carlos Francisco y doña Soledad , y don Segundo y doña Tomasa , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (HOY BANCO SANTANDER, S.A.) a quien condeno a que abone a los actores respectivamente las sumas de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS, TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS, más sus intereses en la forma dicha en el cuerpo de esta sentencia, todo ello con imposición de costas. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra esta resolución cabe preparar recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los veinte días siguientes a su notificación. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación de la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda, instando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, donde se denuncia sustancialmente la apreciación errónea de la prueba predicha y la improcedencia de la condena al pago de los intereses legales de las cantidades a la promotora con vulneración correlativa del régimen establecido en la disposición adicional primera de la LOE y doctrina jurisprudencial, extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador del primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida se pone el acento en que el Banco Santander desconocía que en una cuenta titularidad de CERCA NUEVA abierta en el Banco se estaban realizando transferencias destinadas a anticipar la compra de viviendas. Sin embargo los diversos alegatos que vertebran el motivo de disentimiento no pueden tener acogida favorable en esta instancia dado que a) en el documento nº 11 de la demanda justificante de orden de transferencia se plasma como cuenta de destino una cuenta en el Banco de Castilla, in concreto la NUM000 de CERCA NUEVA por un montante de 2.990 euros, indicándose en dicha orden de transferencia como concepto reserva parcela NUM001 sector NUM002 . En el escrito presentado en fase probatoria por la representación procesal de la entidad apelada se reconoce que 'en la cuenta corriente ordinaria nº NUM000 aparece efectuado un ingreso de 300 euros (vide folio 386). B) En la transferencia realizada por Dª Soledad y D. Carlos Francisco el 25/8/2013 también se hace constar en el apartado observaciones: reserva Chalet nº NUM003 sector NUM002 , tipo NUM004 , y como beneficiaria a la promotora, siendo la cuenta la ya transcrita (documento nº 14) e igual referencia al mismo sector NUM002 se plasma en el documento nº 16, en que aparece la entidad preindicada como beneficiaria, siendo la entidad ordenada el Banco Popular Español. De cuanto antecede se colige de forma inequívoca que el Banco de Castilla, posteriormente Popular SA, tuvo que conocer que los actores realizaron anticipos en la cuenta que tenía aperturada en dicha entidad la promotora LA CERCA NUEVA y el destino a que se efectuaron esos abonos, siendo apodíctico que la entidad financiera que LA CERCA NUEVA se dedicaba a la promoción de viviendas, como ya declaramos en la reciente sentencia dictada el 1/10/2019, rollo de apelación 602/2019, y, consiguientemente, al poder conocer cual era el destino de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de los contratos de compraventa, debió haber instado su aseguramiento a la promotora. Por lo demás, resulta inane que el Banco Santander fuera o no la entidad encargada de financiar la promoción, si su responsabilidad dimana de no haber extremado las medidas de cautela que le eran exigibles para dar cumplimiento al deber de vigilancia que legalmente le incumba, según tiene declarado una profusa jurisprudencia cuya cita se hace ociosa por conocida. In noce, el reparo ha de periclitar.
El mismo destino claudicante ha de alcanzar a la segunda objeción esgrimida frente a la sentencia recurrida, en la que se muestra quejosa la parte demandada de la condena al pago de los intereses legales desde la entrega de las cantidades anticipadas a la promotora, aplicación del artículo 59 de la LC, doctrina del retraso desleal; en la medida en que en múltiples resoluciones hemos declarado que ha de estarse a la fecha en que se efectuaron las aportaciones a la promotora para determinar el dies a quo, pudiendo citarse las sentencias de 14/11/2018, 23/5/2018 y 23/1/2018, entre otras, donde hemos mantenido acordemente con la Sala 1ª del TS que los intereses que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, son exigibles desde que ese anticipo se produjo; criterio al que hemos de atenernos por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, como también hemos reiterado que no se produce conculcación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal por el mero transcurso temporal, sino que se requiere una actuación que atente contra la confianza legítima puesta por la contraparte, no existiendo indicio alguno de que se haya vulnerado con el accionar el principio de la confianza legítima. El artículo 59 de la LC no es aplicable al no accionarse contra la entidad concursada, siendo esa exégesis defraudatoria de los derechos que confería al perjudicado la Ley 57/1968; razonamientos que cristalizan en el rehúse del motivo y a fortiori del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación del Banco Santander SA, frente a la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2019 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de primera Instancia nº 68 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0791-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 791/209 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
