Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 454/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100482
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16421
Núm. Roj: SAP M 16421:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0169560
Recurso de Apelación 454/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 867/2017
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 NUM000 NUM001 DE MADRID C.P. URBANIZACION000 NUM000- NUM001 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
APELADO:TORRE RIOJA MADRID SA
TORRE RIOJA MADRID S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 867/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de C.P. URBANIZACION000 NUM000- NUM001 DE MADRID apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ contra TORRE RIOJA MADRID S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 NUM000- NUM001 DE MADRID frente a TORRE RIOJA MADRID, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a TORRE RIOJA MADRID S.A. de todas sus pretensiones.- Las costas procesales se imponen a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, NUM000- NUM001 DE MADRID
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 NUM000/ NUM001 de Madrid' que articula su recurso en las siguientes alegaciones:
1ª.- Aplicación indebida de lo dispuesto en los Artículos 396 del Código Civil, 7, 11, y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal,
2ª.- El pronunciamiento contenido en la Sentencia del Juzgado relativo a la no necesidad de autorización de la Comunidad para la obra realizada por cuanto inaplica la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo.
3ª.- Se impugna el pronunciamiento que considera la naturaleza de las terrazas como privativas y la no necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios para actuar en las mismas, por cuanto la Sentencia que recurrimos no aplica correctamente.
4ª.- Apreciación indebida por la juzgadora de instancia de las actas de la comunidad de propietarios acompañadas por esta representación.
5ª.- Valoración incorrecta de la prueba pericial realizada por D. Adriano.
6ª.- Valoración incorrecta de la Testifical de única testigo que depuso en el procedimiento, DOÑA Amanda, en lo que respecta a la existencia de diversas modificaciones en la comunidad.
7ª.- Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 394, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la aplicación automática de la imposición de las costas debió moderarse en vista de la existencias de serias dudas de hecho y de derecho en la tramitación del procedimiento.
SEGUNDO: El objeto del procedimiento son las obras ejecutadas por la mercantil demandada 'TORRE RIOJA MADRID, S.A.', a mediados de la primavera del año 2016, consistentes en el acristalado mediante carpintería de aluminio y cristal de la terraza de la planta primera en los chalets número NUM002 y NUM003 de la URBANIZACION000 NUM000- NUM001 de Madrid, que la parte demandante entiende son elementos comunes que no pueden ser alterados por razones de uniformidad estética de la urbanización sin autorización de la Comunidad de Propietarios, solicitando que se declare que las citadas obras son ilegales y se condene a la entidad demandada a deshacerlas reponiendo los inmuebles a la situación previa a su realización; pretensión que la sentencia de primer grado ha desestimado por entender, siguiendo la tesis de la parte demanda, que las fachadas no constituyen elemento común y que por tanto no es preciso que se solicite autorización para realizar obras en las mismas.
TERCERO: La realidad muestra figuras muy diversas que se apartan de la propiedad horizontal clásica (un solo edificio sobre un solo solar y con un solo portal), entre las que se comprenden supuestos tales como las propiedades horizontales complejas (pluralidad de escaleras o portales sobre unos sótanos y bajos comunes), lo que se ha visto reflejado en la Ley de 6 de abril de 1999, sobre reforma de la Ley sobre propiedad horizontal, que ha venido a recoger la figura del complejo inmobiliario privado que se caracteriza por dos rasgos definitorios: la existencia de pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y la existencia de una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes). Y a estos dos rasgos de carácter material se añade otro elemento inmaterial: la organización de la que se dota al complejo. Esta situación es la que concurre en el supuesto que nos ocupa, pues de la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de fecha 29 de diciembre de 1999, se desprende que nos encontramos ante una parcela de terreno única en la que constan de 26 chalets unifamiliares pareados privativos, garaje y urbanización interior. Los citados chalets obedecen a dos tipologías diferentes, con algunas variantes, por lo que no puede afirmarse que tengan una configuración exterior uniforme. Lo que caracteriza a los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH no es sino la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios, que no son necesariamente los que describe el artículo 396 del Código Civil, pues este responde al concepto clásico de propiedad horizontal sobre un solo edificio.
CUARTO: Dicho lo anterior, el recurso no puede ser acogido, pues ni en el título constitutivo ni en los estatutos de la comunidad de propietarios demandante contemplan las terrazas de los distintos chalets pareados de propiedad privativa como elementos comunes del complejo inmobiliario. Tampoco se sujetan las obras a ejecutar en los citados chalets privativos a la aprobación previa de la comunidad de propietarios. Finalmente, tampoco consta que se hayan aprobado normas de régimen interior para regular las obras en los chalets que modifiquen su configuración exterior o estética, aunque si consta que ha habido propuestas en este sentido que no han prosperado, según se observa de las copias de actas de las diferentes Juntas de Propietarios que se han incorporado a los autos.
Pero es más, informe pericial elaborado por el arquitecto Don Braulio evidencia que los propietarios del complejo han ejecutado múltiples obras ejecutadas en las envolventes de los diferentes chalets privativos; en concreto, en las cubiertas y en las fachadas que afectan a la práctica totalidad de los mismos, sin que conste que se haya exigido autorización previo o ejercitado acciones judiciales para reponer las citadas cubiertas y fachadas a su estado original.
QUINTO: En conclusión, la pretensión de que se declare que las obras de acristalado de la terraza de los chalets número NUM002 y NUM003 son ilegales y se condene a la entidad demandada a deshacerlas reponiendo los inmuebles a la situación previa a su realización, no encuentra amparo ni en la Ley, ni en el título constitutivo y estatutos de la comunidad de propietarios demandante, no existiendo, por otra parte, normas de régimen anterior de obligado cumplimiento sobre armonía estética, y, constituye, además, una conducta discriminatoria frente a la demandada pues constan múltiples modificaciones en las cubiertas y fachadas de la mayoría de los chalets pareados ejecutadas por los demás copropietarios que han sido toleradas.
SEXTO: Por último, en cuanto a las costas de la instancia rige en ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, examinando los escritos de alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, no aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que se aduce por la parte recurrente para modificar el pronunciamiento sobre las costas de primer grado.
SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 NUM000/ NUM001 de Madrid', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 NUM000/ NUM001 de Madrid' contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 867/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
