Sentencia CIVIL Nº 519/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1253/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100488

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:493

Núm. Roj: SAP MA 493/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1253/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1065/2015
SENTENCIA Nº519/19
En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
1065/2015. Interpone recurso 'LA UNIÓN ALCOYANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS',
representada por el Procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Márquez y asistida por la Abogada Dª María
Auxiliadora Cansino Carrillo. Comparece como apelados Dª Gabriela , Dª Josefina y D. Joaquín , impugnante
este último también de la sentencia, representados por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Pérez y
asistidos por la Abogada Dª María Victoria Jaúregui Acuña.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de julio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Joaquín , Doña Josefina y Doña Gabriela , bajo la dirección Letrada de Doña María Victoria Jáuregui Acuña, frente a la entidad aseguradora LA UNIÓN ALCOYANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, bajo la dirección Letrada de Doña Auxiliadora Cansino Carrillo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a favor de Doña Josefina la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta euros con Sesenta y Nueve céntimos (4.750,69 euros), a favor de Doña Gabriela la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco euros con Veinte céntimos (2.695,20 euros) y a favor de Don Joaquín la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco euros (2.695 euros), más interés legal de estas cantidades incrementado en un 50% devengado desde la fecha de producción del siniestro hasta el segundo año, y a partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad 'LA UNIÓN ALCOYANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' insiste en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en la inexistencia del accidente de tráfico que se erige en hecho constitutivo de la demanda presentada en su contra, por lo que se reproduce en esta alzada esta cuestión litigiosa al impugnarse la sentencia apelada por errónea valoración de la prueba.

Se aduce en este sentido que la sentencia apelada se apoya en las declaraciones que ambos conductores hicieron en el plenario en calidad de testigos, a los que considera carentes de objetividad ya que el Sr. Joaquín era el conductor en que dicen que viajaban los actores, y el Sr. Romualdo , aparte de tener igualmente relación con ellos, está reclamando a la apelante en un procedimiento aparte sus lesiones a consecuencia del presente accidente; sin embargo reprocha que el resto de las pruebas que se practicaron en el plenario no han sido valoradas por la Magistrada de Instancia.

Invoca la prueba documental para señalar las contradicciones sobre la fecha del siniestro, porque en la declaración amistosa de accidentes que se adjunta a la demanda como documento núm. 1, se hace constar que el accidente ocurrió el '21 de febrero a las 15:40H, en la Avenida Valle Inclán', pero consta en el informe de asistencia urgente a Gabriela , que manifestó que el accidente fue el día 22 de febrero, en lo que coinciden el documento núm. 13 de la demanda también se dice que el accidente fue el día 22 de febrero y las tres declaraciones de sanidad obrante en autos el Sr. Médico Forense manifiesta como fecha del accidente el 22 de febrero.

Añade que el Sr. Joaquín no aportó nada al procedimiento porque sólo recordaba lo básico, coincidiendo con en el hecho primero de la demanda, pero no supo contestar, por ejemplo, cuantas personas viajaban en el vehículo; que su declaración contrasta con la documental aportada con la demanda exactamente en el documento núm., 10, (informe de alta de urgencias de Gabriela ), en el que se consigna que e 'REFIERE AYER ACCIDENTE DE TRAFICO EN CALIDAD DE CONDUCTORA CON CHOQUE DE FRENTE'; y que nada se dice en la Sentencia sobre la prueba que se practicó en el plenario relativa al documento núm. 1 aportado con la contestación a la demanda, consistente en la transcripción telefónica de la llamada de Josefina (actora y cuñada del conductor Marcial ) para la recogida del vehículo en calle Titanes no en la Avenida Valle Inclán donde supuestamente ha ocurrido el accidente, y manifestando además que no hay lesionados y únicamente un único ocupante. Dicha conversación se produjo según el documento núm. 1, el 24 de febrero y no el 21 o 22 como manifestó la actora en el plenario.

Igualmente declaró en el plenario el representante legal Grúas San Alberto, manifestando no recordar nada de lo ocurrido únicamente que recogió el vehículo en Calle Titanes el 24 de febrero y que tenía el radiador roto porque se lo comentan pero que no llega a verlo y sin embargo el accidente supuestamente ocurrió dos o tres días antes en la Avenida Valle Inclán.

Asimismo, la llamada al servicio de asistencia en carreteras lo realizó Josefina supuesta ocupante del vehículo y esposa de Geronimo (propietario del vehículo asegurado) y manifestó el 24 de febrero (es decir 3 días después del accidente), 'Accidente sin lesiones en Málaga, El vehículo asegurado pierde mucha agua a consecuencia de un accidente, Ocupantes 1' Reprocha igualmente que no se analiza el hecho de que los daños materiales entre ambos vehículos no son coincidentes, señalando que el perito de Valora que depuso en el plenario dijo tajantemente 'que los daños materiales no son coincidentes, que no hay deformidad en el paragolpes del Renault Scenic' y este vehículo Renault Scenic nunca fue visto por ningún perito antes de ser reparado, ya que cuando fueron a verlo ya había sido supuestamente reparado, aunque como se manifestó por el perito de Valora, no había signos de reparación alguna. Además los que presenta el vehículo Mercedes son completamente incompatibles con los daños del vehículo Renault, ya que este último fue peritado con fecha 7 de marzo de 2014 y el asegurado de la apelante le manifiesta al perito cuando va a peritar el turismo que son quince días después del accidente, ya ha reparado el vehículo sustituyendo el faro delantero antiniebla y el radiador con piezas de segunda mano, pero el perito una vez examinado el vehículo no observa signos de estas sustituciones y además los daños externos son leves descartándose daños internos.

Con respecto a la factura de daños materiales adjuntada con la demanda no fue posible que el autor de esta compareciera en el plenario para declarar, pero según la investigación de Corporación IBERICA de Detectives Asociados, dicha factura no ha sido emitida por el taller que figura en el documento BOSCH SERVICE, ubicado según el sello de la factura en Calle Alcalde Bernardo Meléndez, 23, y además, según el documento núm. 2 (hoja de asistencia de la Grúa), al vehículo lo llevaron el día 24 de febrero a calle Albacete no a la calle Alcalde Bernardo donde supuestamente repararon el vehículo. Si observamos el documento núm. 5, está fechado el 25 de febrero, es decir un día después de la recogida del vehículo por parte de Grúas San Alberto, y le repararon el radiador, el paragolpes, pintaron el paragolpes de más, y nosotros nos preguntamos, ¿cómo le ha dado tiempo a trasladar al vehículo de calle Albacete a la calle Alcalde Bernardo y repararlo en un día, a pesar de utilizar pintura y por supuesto pagarlo al contado? Es prácticamente imposible, lo que nos lleva a pensar que todo esto es mentira y únicamente se pretende engañar a la compañía de seguros simulando un accidente para obtener una compensación económica de la entidad aseguradora.

Así mismo depuso en el plenario el Detective Julio , el cual concluye que se trata de un presunto fraude organizado y llevado a cabo por los supuestos dos conductores de ambos vehículos y los supuestos ocupantes de los mismos, todos ellos familiares y amigos entre sí.

Concluye en que se ha condenado a esta parte en base únicamente a las declaraciones de los conductores implicados en el siniestro, y que pese a no ser declaraciones coincidentes, se le ha dado mayor objetividad y credibilidad que a las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y contestación, así como a las pruebas testificales del técnico de Valora y al detective, pese a las múltiples contradicciones que se han puesto de relieve en el presente recurso.

El segundo motivo del recurso de apelación es la condena a esta parte de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, porque existen serias dudas en existencia, forma de ocurrencia y alcance lesivo del siniestro objeto de litis, tal y como se ha acreditado a lo largo del procedimiento, tanto en las pruebas documentales que cada una de ellas recoge una fecha distinta del accidente, así como en la localización, reparación de los daños materiales, y traslado del vehículo al taller, así como en las declaraciones de las pruebas testificales, que prácticamente casi ninguna son coincidentes.

En nombre de los apelados se presenta escrito de oposición en el que se hace hincapié en que que la Unión Alcoyana aceptó por vía convencional la responsabilidad del siniestro y culpabilidad del accidente y pagó a Mapfre el modulo interno para que ésta atendiera a su asegurado, sin hacer mención alguna a Mapfre sobre la posibilidad de que el siniestro fuera un fraude, pues de ser así, si tan claro estaba, debieron informar a Mapfre e interponer denuncia penal; y que la pericial de Valora adolece de los requisitos necesarios para demostrar su veracidad, tal como valoración in situ de los daños, por lo que parece ser una empresa dedicada a emitir opiniones porque el propio Perito al ser interrogado declara no haber visto los coches, no haber elaborado el informe ni lo ha realizado por lo que ratifica lo que no hizo, cuando solo se ha limitado analizar los documentos y fotos que le dio la aseguradora Unión Alcoyana, como no puede ser de otra manera, ya que es para la que trabaja; y otro tanto dice del informe del detective porque carece de todo rigor técnico y sin fundamento alguno, lanza hipótesis.

En nombre de DON Joaquín se impugna el pronunciamiento en el que se establece la indemnización a su favor porque en la fundamentación jurídica se le reconocen 40 días impeditivos 40, a razón de 58,41€ hace un total de 2.336,40€ y 20 días no impeditivos, que a razón 31,43 € suponen 628,60 € y la suma de 2.965,00€, pero en el fallo se establece la condena al pago de 2695,20 €, por lo que debe condenarse al importe reclamado de 2.965 €.



SEGUNDO.- El art. 217 de la LEC establece que cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones deducidas, según corresponda a unas partes u otras la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

Teniendo ello en cuenta, la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda y acogida en la sentencia ha de considerarse supeditada a la acreditación de la existencia y naturaleza de la colisión que se aduce en la demanda, que tal y como se señala en sentencia apelada, se describe como una colisión por alcance entre un vehículo Renault Scenic, conducido por D. Marcial y ocupado por los demandantes, y un Mercedes, modelo C230, conducido por D. Romualdo .

De la prueba practicada se desprende que el Sr. Romualdo fue indemnizado por la asegurador MAPFRE FAMILIAR con cinco mil euros en concepto de daños por el siniestro ocurrido el 21 de febrero de 2014; daños que se localizan en la parte trasera del mismo y que, según la peritación realizada por cuenta de dicha entidad, afectaron al paragolpes trasero, a la parte interior del mismo, a la traviesa, al faldón, la tapa del maletero, piloto derecho e izquierdo, al alojamiento de la rueda de repuesto, al cargador de CDS y al silencioso trasero; lo que quiere decir que habría sufrido daños de envergadura como consecuencia de la colisión, y sin embargo respecto del Renault Scenic, vehículo de menos peso y de estructura menos robusta, según coinciden los peritos que declaran en el juicio, se presenta factura fecha el 25 de febrero de 2014, según la cual se sustituyó el radiador, un juego de manguitos y un faro antiniebla, y se reparó y pintó el paragolpes.

La desproporción de los daños no puede ser más evidente y contraria a las características de ambos vehículos y a la naturaleza de la colisión por alcance en la que se sustentan las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, puesto que los desperfectos del Mercedes alcanzado son muy superiores a los que constan en la factura referida, lo que ya supone un indicio que arroja dudas sobre el hecho constitutivo de la demanda; pero es que el propio hecho de que la factura no se ratifique ni explique por su autor, conjugado con el resto de la prueba practicada, supone que, en realidad, no puedan considerarse acreditados daños algunos en dicho vehículo, teniendo en cuenta la circunstancias que aduce la apelante y que pasamos a detallar, una vez revisada la documental practicada y la grabación del juicio. A saber: - Se dice que la colisión se produce el viernes, día 21 de febrero de 2014, pero hasta el lunes 24 de febrero no se reclama el servicio de grua a la aseguradora apelante, que da cobertura al Renault Scenic.

- Gruas San Alberto presta el servicio de grua para traslado de este vehículo no desde el lugar del siniestro, sino desde calle Titanes a calle Albacete, es decir desde donde se dice que está el domicilio del propietario, hermano del que se dice conductor D. Marcial , con la única mención en el parte de que 'pierde agua'; y, en cualquier caso, la reparación no se realiza en el taller de destino, sito en la calle Albacete.

- La factura de reparación presentada aparece sellada por el establecimiento 'Esteban Roger Martínez' sito en la calle Alcalde Bernardo Meléndez, 23 de Málaga y, según D. Marcial , fue trasladado allí por la grúa de este taller, sin que conste cargo alguno por este concepto en dicha factura. Esta reparación dice que fue pagada por él, como responsable de la colisión, incluso antes de que se realizasen los trabajos por lo que le adelantaron el coste aproximado, aunque ninguna evidencia existe del pago.

Estas circunstancias, de por sí insólitas, puesto que supondrían que todos los daños del Renault Scenic, incluida la pintura del paragolpes, se realizaran en un día, propician que ningún testigo desinteresado, como hubiera sido el gruista, haya podido corroborar la presencia del Renault Scenic dañado en el lugar del siniestro y que ningún perito haya tenido oportunidad de examinar los daños que dicho vehículo habría sufrido como consecuencia de la colisión ni, por tanto, de emitir un juicio técnico que pudiera dar respaldo a la aparente desproporción de los daños reparados a un vehículo y otro, de modo que ello presta verosimilitud al juicio de D.

Jose Ángel , que emite dictamen para la empresa 'GABINETE DE PERITACIONES VALORA ESPAÑA S.L.', según el cual ni siquiera pueden obervarse signos de las sustitución de piezas que se habrían realizado al Renault Scenic. En definitiva, se revela toda una actuación tendente a que no pueda llevarse a cabo un examen técnico y directo de los daños que este vehículo habría sufrido el 21 de febrero de 2014, y, con arreglo al citado apartado primero del art. 217 de la LEC, ello no puede beneficiar a los demandantes que apoyan sus pretensiones en la existencia de una colisión por alcance en la que se habrían producido daños de notable envergadura.

A mayor abundamiento, el resto de la prueba también arroja sombras e incertidumbre sobre la existencia del siniestro, puesto que, a pesar de la fuerte colisión que se habría producido, ninguno de los demandantes acude al servicio de urgencias el día 21 de febrero de 2014, a pesar de que el siniestro se sitúa sobre las 15:00 horas, sino que D. Joaquín y D. Josefina lo hacen al día siguiente y Dª Gabriela el día 23, consigándose en los partes de asistencia que esta última era la conductora y que D. Joaquín apoyó su mano derecha sobre el parachoques, mención esta última difícil de atribuir a un error del facultativo, teniendo en cuenta que se diagnostica precisamente contusión en la muñeca izquierda.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso por error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia apelada no afronta directamente la consideración de las circunstancias referidas sobre la prueba de los daños, realizando una mención genérica al conjunto de la prueba y una valoración concreta de la declaración de los que se dicen conductores de ambos vehículos, cuya veracidad ponen en duda, precisamente, las pruebas concernientes a los daños que se dice expermientados por ambos vehículos, así como a que 'no se acredita la vinculación entre los ocupantes de ambos vehículos ni a la existencia de fraude', lo que en ningún caso puede considerarse concluyente de cara a acreditar la efectiva existencia del siniestro con los daños materiales y personales que se dicen consecuentes, teniendo en cuenta que no es esta la jurisdicción competente para declarar la existencia de fraude.

Ello comporta desestimar la impugnación formulada en nombre de D. Joaquín .



TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandantes, en aplicación del art. 394.1 de la LEC; no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso de apelación con arreglo al art. 398.2 y se imponen al impugnante, D. Joaquín , las causadas con la impugnación con arreglo al art. 398.1 en relación con el citado 394.1, todos de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'UNION ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', revocamos la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda presentada en nombre de D. Joaquín , Dª Josefina y Dª Gabriela , absolvemos a la demandada apelante de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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