Sentencia CIVIL Nº 519/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 267/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100478

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1820

Núm. Roj: SAP GC 1820/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000267/2019
NIG: 3501741120170001394
Resolución:Sentencia 000519/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000173/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Demandante: Florian ; Abogado: Santiago Mesa Nieto; Procurador: Maria Isabel Naya Nieto
Demandante: Amparo ; Abogado: Santiago Mesa Nieto; Procurador: Maria Isabel Naya Nieto
Apelante: Gustavo ; Abogado: Fernando Francisco Sandoval Dominguez; Procurador: Sira Carmen Sanchez
Cortijos
Apelante: Aurora ; Abogado: Fernando Francisco Sandoval Dominguez; Procurador: Sira Carmen Sanchez
Cortijos
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
Séis de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio n.º 173/2017) seguidos a
instancia de don Florian y de doña Amparo , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora

doña María Isabel Naya Nieto y dirigidos por el Letrado don Santiago Mesa Nieto contra don Gustavo y doña
Aurora , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Sira Sánchez Cortijos y asistidos
por el Letrado don Fernando Francisco Sandoval Domínguez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba
Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Puerto del Rosario se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2019 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Naya Nieto, en nombre y representación de DON Florian y DOÑA Amparo , contra DON Gustavo y DOÑA Aurora , y en consecuencia: 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre don Florian y doña Amparo , como arrendadores, y don Gustavo y doña Aurora , como arrendatarios, el 27 de mayo de 2016 respecto de la finca sita en Corralejo (La Oliva), CALLE000 número NUM000 , NUM001 .

2.- Condeno a DON Gustavo y DOÑA Aurora a abandonar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de los demandantes, apercibiéndoles de que, en caso de que esta resolución no sea recurrida, se procederá al lanzamiento en el día y hora que se señale por el Juzgado, con apercibimiento de proceder al descerrajamiento en caso de que sea necesario.

3.- Condeno a DON Gustavo y DOÑA Aurora a abonar a los demandantes la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (28.419,12 euros) en concepto de rentas y otras cantidades debidas desde septiembre de 2016 hasta octubre de 2018, más las que se hayan seguido devengando desde dicha fecha y hasta la entrega efectiva del inmueble a los actores, incrementado todo ello con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

4.- Condeno a DON Gustavo y DOÑA Aurora al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escritos de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada solicitado por la parte apelada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte demandada aquí recurrente como primer motivo de apelación la concurrencia de inadecuación del procedimiento seguido por razón de la materia.

Expresa que la parte demandante sustenta su demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad en base al contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra de fecha 27 de mayo de 2016 suscrito entre los actores como arrendadores y los demandados como arrendatarios, sin embargo, las mismas partes contratantes firmaron un contrato posterior de fecha 3 de agosto de 2016 que daban por resuelto el contrato anterior considerándolo nulo y sin validez alguna.

Que los demandados teniendo intención de comprar la vivienda arrendada habían pagado ya un total de 43.275 € equivalentes a casi cuatro años de arrendamiento y consignado en el Juzgado a quo la cantidad de 28.419, 12€, en total 71.694 €.

Alegan que cumplieron con sus obligaciones de pago de la renta y demás cantidades asimiladas fijadas en el contrato de mayo de 2016 hasta que este primer contrato quedó anulado y sustituido por el de 3 de agosto de 2016.

En segundo lugar alegan prejudicialidad penal por delito de estafa.

Afirman que el día 7 de septiembre de 2016 interpusieron denuncia por delito de estafa inmobiliaria y apropiación indebida contra los hoy demandantes y otros, empleados de la agencia inmobiliaria intermediaria, que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas 885/2016.

Expresan a tal efecto que en abril de 2016 realizó una transferencia de 14.000€ a la agencia inmobiliaria Real Estate. En mayo de 2016 la empleada de la agencia inmobiliaria doña María Rosario les solicitó la entrega de otras tres cantidades: 11.000 € para la compra del apartamento; 15.000 € para su reforma; 1.275€ como provisión de fondos para impuestos, notaría y registro y 3.000€ para el arrendamiento.

Expresan que conforme al art. 40.3 LEC debe suspenderse el procedimiento civil hasta que recaiga resolución en el orden penal puesto que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal y que la resolución que recaiga en esa jurisdicción produce efectos de cosa juzgada y vincula al tribunal civil.

Y como tercer y último motivo de apelación alegan la existencia de error de valoración de la prueba por la iudex a quo.

Que conforme al contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 27 de mayo de 2016 la renta pactada ascendía a 1.000 euros mensuales que habrían de imputarse al pago del precio de la compraventa una vez ejercitada la opción de compra.

Afirman que previamente los recurrentes en abril de 2016 realizaron una transferencia por importe de 14.000 euros a la agencia inmobiliaria Real Estate, con objeto de comprar otra vivienda, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Corralejo, que no llegó a realizarse por causas ajenas a los recurrentes. Y en su lugar optaron por comprar la vivienda litigiosa por la cantidad de 90.000 euros y a tal efecto firmaron el contrato de arrendamiento con opción de compra referido anteriormente de fecha 27 de mayo de 2016.

Añaden que en mayo de 2016 la inmobiliaria que actuaba como intermediaria solicitó a los apelantes la entrega de 11.000 euros para su compra; 15.000 € para su reforma y 1.275 € como provisión de fondos para gastos de notaria, registro e impuestos. Abonando un total de 41.275 euros.

Expresan que en el contrato referido los propietarios, en el apartado de cargas y gravámenes, manifestaban que la hipoteca que gravaba la finca se encontraba cancelada económicamente pendiente solo de su constancia y que además la vivienda tenía la calificación de VPO de promoción privada.

Contrato que fue redactado solamente en castellano, y no en italiano, y que de parte de su contenido y de las cláusulas de estilo empleadas en su redacción daba la impresión o apariencia externa de ser una escritura pública notarial induciendo a error a los recurrentes.

Alegan que en ningún momento le fue adjuntada nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la vivienda y con fecha 25 de mayo de 2016 comunicaron por escrito a la empleada de la inmobiliaria que la finca al ser de VPO no podía ser arrendada, no obstante los actores y la inmobiliaria siguieron adelante con el contrato de arrendamiento con opción de compra ignorando los recurrentes la existencia de cargas sobre la vivienda.

Manifiestan que según la letra B de la cláusula décima del contrato de 27 de mayo de 2016 los arrendatarios optantes debían abonar como precio de la opción la cantidad de 11.000 euros. Cantidad que debía ser entregada al tiempo de la elevación a público del contrato privado de compraventa que debía hacerse en el plazo máximo de 60 días siguientes a su firma. Transcurridos los cuales sin recibir información alguna sobre la documentación esperada de la Consejería de Vivienda ambas partes, optantes y optatarios firmaron el documento de 3 de agosto de 2.016 por el que dejaban sin efecto el contrato de mayo de 2016 y pactaban la devolución de las cantidades entregadas. Y añade que tras ello el día siguiente 4 de agosto de 2016 acudieron a la agencia inmobiliaria pretendiendo esta que firmaran un nuevo documento fechado el 27 de julio de 2016 prorrogando el arrendamiento con opción de compra de 27 de mayo por plazo de 30 días, que no firmaron por haber realizado el previo contrato de 3 de agosto.

Concluyen que cuando se firmó el contrato de 27 mayo de 2016 los actores no tenían autorización de la Consejería de Vivienda por ser de VPO. Que subsistía la hipoteca pendiente de abonar la cantidad de 69.000 euros; que los 14.000 euros abonados para la compra de la vivienda a los actores fue destinada a cancelar parte de la hipoteca y los 15.000 euros restantes quedaron en poder de la inmobiliaria.

Afirman que de haber conocido que la vivienda era de VPO y estaba pendiente de pago la hipoteca que la gravaba nunca habrían alquilado la vivienda ni optado a su compra.

Que el incumplimiento de los actores y de la inmobiliaria previo, grave y reiterado llevó a los recurrentes a suspender el pago de la renta y cantidades asimiladas.

Expresan que tras las resolución del contrato de 27 de mayo de 2016 por acuerdo de 3 de agosto de 2016 las partes debían realizar un nuevo documento contractual, en el plazo de 15 días, a fin de explicar la verdadera voluntad de las partes con respecto al objeto y a las condiciones contractuales atendida la verdadera situación legal de la vivienda (doc.3 de la contestación). Y que una vez redactado el nuevo contrato que habría de regir su relación contractual y dada copia del mismo a los actores estos nada adujeron, perdiendo todo contacto y tras requerimiento notarial la agencia inmobiliaria y los actores dieron por caducada la opción y por perdidas las cantidades entregadas por los actores sucediéndose posteriores requerimientos.



SEGUNDO.- Sobre la inadecuación del procedimiento seguido de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta.

El procedimiento judicial seguido a priori sería el adecuado pues habiéndose acumulado en la demanda la acción de desahucio por fata de pago de la renta y de reclamación de rentas y cantidades debidas por el arrendatario es conforme su tramitación por el juicio verbal al amparo de lo dispuesto en art. 250.1 LEC.

Sin embargo, la existencia del contrato de opción de compra vinculado al contrato de arrendamiento y sus vicisitudes e interferencias, y especialmente el cuestionamiento de la validez y vigencia del propio contrato de 27 de mayo de 2016 que sustenta la acción resolutoria del arriendo, habiendo firmado las mismas partes litigantes un contrato posterior de fecha 3 de agosto de 2016 en virtud del cual resolvían y dejaban sin efecto de muto acuerdo el contrato anterior de 27 de mayo de 2016, nos lleva a considerar que concurre ciertamente inadecuación de procedimiento por la existencia de cuestión compleja que determina la necesidad de que las partes deban acudir al correspondiente juicio ordinario para resolver sobre la controversia aquí planteada.

En efecto aunque en principio, como mantuviera la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en sentencias de 12 de mayo de 2008 y 5 de junio de 2014, la jurisprudencia tiene establecido que la opción de compra no influye para nada en las prestaciones propias del contrato locativo, ni las modifica o desnaturaliza en cuanto a lo que constituye el tipo legal que configura el arrendamiento, destacando que, de conformidad con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1967, se trata de dos negocios jurídicos coligados, unidos formalmente en un mismo documento, lo que no supone una vinculación única, sino dos figuras independientes, entrelazadas, cada una de las cuales tiene su tratamiento legal, sin embargo esta vinculación impide la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados' - T.S. 1ª S. 28 de marzo de 1979-, aclarando que 'las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato' - T.S. 1ª S. de 23 de junio de 1970.

La sentencia de la AP de Alicante, Sec. 5ª de 13-12-2018 en relación con la problemática que surge en el procedimiento por desahucio por falta de pago, en los casos en los que se alega por el arrendatario cuestiones referentes a la existencia de un derecho de opción de compra de la vivienda, exprea que la opción de compra en los contratos de arrendamiento, obviamente, determina la posibilidad por parte del arrendatario de acceder a la propiedad del inmueble mediante el ejercicio de tal opción, y por ello, si existe controversia fundada en torno a si el arrendatario ejercitó dicha opción para acceder al derecho de propiedad, no cabrá decretar el desalojo del inmueble que se pretende por el actor, ya que en la hipótesis de que la opción de compra se hubiese ejercitado oportunamente, el demandado estaría amparado en la posesión de la que se le pretende privar, en virtud del título dominical que habrá adquirido por medio del ejercicio de la opción de compra, e igualmente no cabría decretar la extinción del contrato por expiración del término al haberse extinguido por confusión en la condición de propietario y arrendatario, o bien cuando menos, y si la opción de compra debidamente ejercitada no se hubiese llegado a materializar en la adquisición efectiva del derecho de propiedad por haberse opuesto a ello el arrendador, resultaría igualmente contrario a derecho privar de posesión a quien si no es propietario, lo es por consecuencia de la voluntad obstativa de quien con arreglo a la opción de compra debería haber transmitido el derecho de propiedad, ya que ello sería tanto como dejar a la voluntad exclusiva del arrendador ( artículo 1256 del Código Civil) la efectividad de la opción de compra, la cual claramente implica la facultad de acceder a un título, como es el dominical, que claramente habilita ( artículo 348del CC) para la ocupación del inmueble. No se quiere con ello significar, en modo alguno, que efectivamente el arrendatario haya ejercitado o no con arreglo a derecho la opción de compra, sino simplemente que al existir tal opción de compra ello determina la posibilidad de que el arrendatario pueda acceder al derecho de propiedad, en términos que inciden en la resolución del presente litigio y lo hacen inadecuado por lo indicado a tal efecto para resolver la controversia objeto del mismo, si bien determinar si la opción de compra se ha ejercitado o no en debida forma es cuestión que debe ser sustanciada en el procedimiento correspondiente, y es precisamente por ello por lo que el procedimiento presente es inadecuado.



TERCERO.- En definitiva la existencia de opción de compra en el contrato de arrendamiento, incide en la recta resolución de la pretensión de decretar la resolución del contrato, y en todo caso el desahucio de los inquilinos.

Cierto es que la simple existencia de la opción de compra en el contrato de arrendamiento no impide por sí sola el ejercicio de la acción de desahucio, debiendo constar cuando menos un principio de prueba que acredite que existe controversia fundada en torno al ejercicio de la opción de compra, a los efectos de resolver la cuestión planteada en este proceso.

Con respecto a que en el juicio de desahucio no cabe entrar a resolver cuestiones complejas y que éstas han de resolverse en el declarativo correspondiente, ciertamente es así, si bien al existir una cuestión compleja que incide en la resolución de la pretensión formulada por la actora es por lo que el presente proceso es inadecuado para resolver la controversia en él planteada. Así también se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, de 1 de diciembre de 2017 y la SAP de Castellón, de 22 de febrero de 2018. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 14/9/05, con cita de su precedente sentencia de 1/4/03 'el juicio de desahucio o de recuperación de la posesión por impago de renta y demás cantidades asimiladas sigue siendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil un juicio sumario por la limitación de su objeto y las posibilidades de defensa de la demandada ( art. 444 LEC), cuya sentencia en consecuencia carece de e?cacia de cosa juzgada materia (art. 447); de ahí que no pueda admitirse que en el seno de este proceso de tan estrecho cauce pretendan ventilarse cuestiones que exceden de lo que es su contenido propio', añadiendo que 'el juicio verbal sólo permite a la demandada alegar y probar el pago o las consecuencias relativas a la procedencia de la enervación; pero ello tiene, como contrapartida, que no pueda haber desahucio cuando la cuestión de fondo es más compleja que el mero impago, y que dicha complejidad no sea buscada interesada e infundadamente por el demandada'. Y de?riendo a las partes al juicio ordinario en un supuesto en que había habido una previa resolución del arrendamiento por el inquilino se pronuncia con claridad la Sentencia de la AP de Madrid de 6/7/05.



CUARTO.- Decíamos en la sentencia de 10 de junio de 2010 de esta misma Secc.5ª Audiencia Provincial de Las Palmas de GC; Pte. Martín Calvo, 'Respecto a este último concepto, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen losjuicios declarativos, ( Sentencias T.S. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, 14-4-1992 y 12 -6-1997, entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-05-1993, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada solo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva para estimar el desahucio pretendido; igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1198, que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes. Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio'.

Y es que en el caso de autos sujeto a revisión de esta sección siendo cierto que los litigantes firmaron el contrato de arrendamiento con opción de compra objeto de litis de 27 de mayo de 2016 quedó este sin efecto mediante el contrato de 3 de agosto de 2016, pretendiendo celebrar las partes un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la misma vivienda pero pactando otras cláusulas y condiciones atemperadas a la verdadera situación de la vivienda objeto del contrato, en lo que al pago de la carga hipotecaria subsistente se refería.

Nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra que no llegó a ser firmado por los actores (contrato de fecha 10 de agosto de 2016) dejando claro los recurrentes que de haber conocido las cargas y limitaciones que pesaban sobre la vivienda, referidas especialmente a la carga hipotecaria y a su condición de vivienda de VPO, no hubieran firmado el contrato de 27 mayo de 2016 o lo hubieran hecho en otras condiciones mas favorables para ellos.

De modo que nos encontramos con un contrato locativo de 27 mayo de 2016 que de común acuerdo habría quedado resuelto o sin efecto y en base al cual se sustenta la acción de desahucial y de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, cuestionándose la persistencia del vínculo arrendaticio, la caducidad de la opción de compra y los efecto económicos del contrato resuelto todo lo cual pone de manifiesto unas relaciones que van más allá del arrendamiento que se pretende resolver y las consecuencias económicas del contrato de opción de compra vinculado al mismo, circunstancias que tornan en complejo el asunto litigioso desbordando el cauce del juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad seguido en el que no cabe entrar a resolver cuestiones complejas que habrán de resolverse en el declarativo correspondiente.

En definitiva la acción de recuperación posesoria pretendida por los actores por falta de pago de las rentas pasa ineludiblemente por resolver sobre la eficacia que pueda tener el contrato de arrendamiento con opción de compra en base al cual accionan los apelados; eficacia que habrá de discutirse en el procedimiento ordinario adecuado que, a no dudar, no puede ser el presente juicio de desahucio habida cuenta de la finalidad que tiene y medios de defensa que pueden articularse.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado.



QUINTO Estimado el recurso de apelación no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gustavo y doña Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Puerto del Rosario de fecha 14 de enero de 2019 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 173/2017, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda de desahucio y reclamación de cantidad interpuesta por don Florian y doña Amparo contra don Gustavo y doña Aurora , absolviendo a estos demandados de los pedimentos de la demanda y condenando a los demandantes al pago de las costas procesales de primera instancia y sin que proceda hacer condena alguna con respecto de las devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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