Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1734/2018 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100500
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3588
Núm. Roj: SAP V 3588/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001734/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 519/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000067/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE
TORRENT, entre partes, de una como demandante, Dª. Milagrosa representado por el/la Procurador/a MARIA
ESTHER BONET PEIRO y defendido por el/la Letrado/a LUCY MILENA BRAVO BERMUDEZ y de otra como
demandado, D. Indalecio , representado por el/la Procuradora JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y
defendido por el/la Letrado/a IGNACIO SANCHEZ MONZÓN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORRENT, en fecha 03/09/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Milagrosa contra Indalecio , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio contraido entre los litigantes en fecha 4 de febrero de 1989 en la localidad de Torrente, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes: 1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
2. Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la parte actora, pudiendo el demandado retirar su enseres personales. Debiendo la parte actora los gastos inherentes al uso y por mitad entre ambas partes los derivados de la propiedad.
3. Se impone al demandado el pago de una pensión compensatoria indefinida a favor de la parte actora en la cuantía de 250 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta que la misma designe los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico a la esposa, que debía abonar los gastos derivados del uso del inmueble y por mitad con el demandado los gastos derivados de la propiedad, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales e impuso al esposo la obligación de pagar pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa en cuantía de 250 euros mensuales actualizables.
En la sentencia se estimó que procedía atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar al ser su interés el más necesitado de protección dada su situación laboral, pues aunque la hija vivía en dicha vivienda, era mayor de edad. Para disponer la pensión compensatoria tomó en consideración que la esposa no había trabajado fuera de casa sino en el hogar, realizando las tareas domésticas y encargándose de la hija común, percibiendo el esposo ingresos de 1400 euros mensuales y la esposa únicamente la prestación por víctima de violencia de género.
SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del esposo con la pretensión de que no se dé lugar a la pensión compensatoria ni se haga atribución del uso del domicilio familiar.
El apelante no cuestiona los datos que se indica en la sentencia, referidos a la distinta posición de los esposos en cuanto a la situación laboral e ingresos ni a la dedicación de la esposa al hogar durante el matrimonio.
El apelante alega que en la sentencia no se ha tomado en consideración un hecho que considera importante, como es la existencia de un inmueble del que es titular la hija común de las partes por haberle sido donado por los litigantes, lo que, considera el apelante, altera de manera total la capacidad económica de las partes.
No puede considerarse así. El hecho de que la hija, mayor de edad, sea propietaria de un inmueble que tiene arrendado y por el que percibe una renta de 315 euros mensuales, no puede tener ningún efecto respecto de la atribución del uso del domicilio familiar que se hace a la esposa, por tener el interés mas necesitado de protección y por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil , asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada en cuanto a estimar que dicho interés corresponde a la esposa, dado que carece de empleo y de ingresos, aun cuando haya percibido con carácter temporal una ayuda como víctima de violencia de género.
El hecho de que la hija común tenga el inmueble referido, donado por sus padres, no puede tener efecto alguno, puesto que es suyo desde el año 1995, según resulta de certificación registral, y no de la esposa, y está alquilado con anterioridad a la crisis matrimonial y no constituía el domicilio familiar.
TERCERO. - En lo referente a la pensión compensatoria, se dice en la STS de 19 de enero de 2010 que es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situacion de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.
En el presente caso se toman en consideración que el esposo nació el día NUM000 .1965 y la esposa el día NUM001 .1962, habiendo contraído matrimonio el día 4 de febrero de 1989 y tenido una hija común, Sara , que nació el día NUM002 .1989. La esposa se dedicó al cuidado del hogar, teniendo escasa experiencia laboral, de unos tres años antes del matrimonio (como empleada de hogar), habiendo trabajado después un año y medio como empleada por cuenta ajena en los años 1990-1994 y 245 días como autónoma en el año 2000. Las mencionadas cotizaciones no permiten suponer que podrá acceder a pensión de jubilación cuando alcance la edad reglamentaria. El esposo trabajaba fuera del hogar, habiendo tenido un amplia vida laboral (unos 27 años, según el informe de vida laboral) y percibe un salario mensual de 1.400 euros, hecho que consta en la sentencia y no es discutido. En cuanto a las cargas, ha de entenderse que no subsisten pues, de la certificación registral referente a la vivienda que constituía el domicilio familiar, resulta que los préstamos hipotecarios que la gravaban habían vencido ya, el último en junio de 2019 y no se alegan impagos de cuotas.
La esposa percibió prestación como víctima de violencia de género en cuantía de 430 euros mensuales durante e periodo de septiembre de 2017 a agosto de 2018, fecha anterior a la sentencia, tratándose de una ayuda temporal, y no tiene ingresos por trabajo ni de otras fuentes.
Los datos indicados informan de una clara situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos.
El divorcio llevará a la demandante a vivir en una situación de escasez con relación a la disfrutada durante el matrimonio, gracias a los ingresos propios del esposo. Además, no puede suponerse que la esposa superará tal desequilibrio, dada su edad y escasas probabilidades de obtener un empleo. Tampoco puede suponerse que podrá completar las cotizaciones necesarias para percibir pensión de jubilación cuando alcance la edad adecuada, dada la escasez de cotizaciones, por lo que la pensión debe ser reconocida por tiempo indefinido, como se hizo en la sentencia apelada, estimándose que la cuantía dispuesta es ajustada a los datos referidos, debiendo ser desestimado el recurso de apelación también en este punto.
CUARTO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Torrent en fecha 3 de septiembre de 2018 , en juicio de divorcio contencioso 67/2018, y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
