Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1490/2019 de 19 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 519/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100531
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:718
Núm. Roj: SAP GI 718/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120178096256
Recurso de apelación 1490/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 131/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Josep Pericay Pijaume
Parte recurrida: Dulce , Genoveva , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Montserrat Cabello Paneque
Abogado/a: Susanna De Torre Coma
SENTENCIA Nº 519/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 19 de mayo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 131/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, en nombre y representación de Carlos María contra el auto de fecha 17 de agosto de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONTSERRAT CABELLO PANEQUE, en nombre y representación de Dulce y Genoveva , y MINISTERI FISCAL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MONTSERAT CABELLO PANEQUE, en nombre y representación de doña Dulce y doña Genoveva y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por doña Dulce y don Carlos María , contraído en DIRECCION000 el 11 de octubre de 1996, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes y consentimientos), y en especial, adoptando las siguientes medidas: 1).- La potestad parental será compartida en su ejercicio y titularidad por ambos progenitores en la forma expuesta en esta resolución.
2).- La guarda y custodia de los menores Ezequias y Tarsila se atribuye a la madre Dulce .
3).- En cuanto al régimen de estancias, don Carlos María podrá estar en compañía de sus hijos Ezequias y Tarsila los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, respetando las actividades extraescolares, hasta las 21 horas del domingo, siendo recogidos y retornados por el progenitor en el domicilio materno. El progenitor custodio se encargará de cumplir con las obligaciones derivadas de las actividades de los menores que sean en fin de semana.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitades en dos periodos: desde el 23 de diciembre a las 10:00 horas hasta el 31 de diciembre a las 10:00 horas; y desde el 31 de diciembre a las 10:00 horas hasta el 7 de enero a las 20:00 horas. En caso de desacuerdo, en los año pares le corresponderá a la madre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad.
Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad en dos periodos: desde el Lunes Santo a las 10:00 horas hasta el Jueves Santo a las 20:00 horas; y desde el Jueves Santo a las 20:00 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 horas. En caso de desacuerdo, en los años pares le corresponderá a la madre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad. Las vacaciones escolares de verano abarcarán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas de la siguiente forma: desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas. Dichas quincenas se disfrutarán de forma alterna entre ambos progenitores, sin que puedan disfrutarse de forma consecutiva. En caso de desacuerdo, en los años pares corresponderá a la madre el disfrute de la primera quincena y en los años impares el disfrute de la segunda quincena y así sucesivamente entre ambos progenitores de forma alterna.
4).- En concepto de alimentos para Genoveva , Ezequias y Tarsila , don Carlos María entregará a doña Dulce la cantidad mensual de 170 euros por cada hijo, dentro de los días uno a cinco de cada mes, por meses anticipados, sin necesidad de previo requerimiento en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se acomodará cada 1 de enero por el Sr. Carlos María , sin necesidad de ser requerido para ello por la Sra. Bernarda a la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo pueda sustituir.
5).- Asimismo, el padre contribuirá con el pago de la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo en la forma descrita en la presente resolución, siendo en todo caso por mitades.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Firme que sea la sentencia, líbrese mandamiento al Encargado del Registro Civil que corresponda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. La deliberación se ha realizado de manera telemática.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 de fecha 17 de agosto del 2.019, en la que se acordó el divorcio del matrimonio formado por D. Carlos María y DÑA. Dulce y se adoptaron las medidas reguladoras de la nueva situación, especialmente, con relación a la guarda de los hijos y las obligaciones alimenticias, siendo la única medida objeto del recurso, la pensión establecida a favor de la hija mayor de edad, Genoveva .
TERCERO.- Insiste la parte demandada y recurrente en la improcedencia de fijar pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad por existir causa para declarar su extinción dada la falta de relación paterno filial, imputable a la hija.
Ante todo, debe empezarse diciendo que, cuando se inició el proceso de divorcio con la solicitud de medidas previas a la demanda principal, la hija Genoveva ya era mayor de edad y se encontraba cursando los estudios de filología catalana, por lo tanto, con el consentimiento de ambos progenitores. Consentimiento que dio en dicho expediente al aceptar pagar la pensión alimenticia a favor de dicha hija.
Es cierto que en dicho momento seguía existiendo la relación entre padre e hija, pero cuando se interpuso la demanda de divorcio en febrero del 2.018 ya habían empezado a surgir problemas como se desprende de los 'whatsapps' que sea aportaron con la demanda, los cuales demuestran que la falta de relación entre el padre y la hija no son debidos sólo a ésta, al contrario, su contenido demuestra la poca capacidad del padre para superar los problemas que se habían ya originado en ese momento. Además, debe señalarse que, aunque la hija pueda ser considerada como una adulta al ser mayor de edad, no puede obviarse los sentimientos que puede tener en el momento en que sus padres se están separando. No sólo es un momento complicado para los cónyuges, sino también para los hijos, aunque sean mayores de edad. Podrán tener los hijos una apreciación equivocada, pero no puede obviarse los sentimientos que pueden tener en ese momento, y Genoveva los explicó perfectamente en el acto del juicio. Insistimos que puede ser una apreciación equivocada, pero no puede ser suficiente el enfado de un hijo con uno de los progenitores, aunque sean mayores de edad, para concluir que concurre el supuesto legal para declarar la extinción del derecho a recibir alimentos.
De la propia jurisprudencia que se cita por el recurrente puede apreciarse que para que concurra el supuesto legal es necesario, por un lado, que se acredite que la causa de ausencia de relación sea imputable de forma principal y relevante al alimentista, con lo cual la carga de la prueba le corresponde al alimentante y, por otro lado, que sea reiterada y permanente, y sin que haya existido intento alguno del alimentista de tener la más mínima relación con su progenitor No existe prueba concluyente de que la ruptura de la relación entre el padre y la hija Genoveva sea imputable a ésta, en el sentido de que sea injustificada. La hija en su declaración realiza una serie de reproches al padre en cuanto a no haber atendiendo económicamente a sus hijos desde la separación de hecho hasta el momento en que se adoptaron las medidas provisionales y lo cierto es que no consta que durante ese periodo hubiera estado contribuyendo a sus necesidades, no pudiendo justificarlo en sus dificultades económicas, pues eran las mismas cuando se produjo su salida de domicilio familiar, que en el momento en que se adoptaron las medidas provisionales, pasando a pagar la cantidad de 450 euros mensuales, que acredita haberla pagado.
Igualmente, como se ha apreciado, de los mensajes aportados con la demanda no se desprende que las dificultades que en ese momento ya tenía sean debidas a la hija, al contrario, la forma en que le padre le transmitía a la hija tales mensajes no parecen los adecuados para solventar los problemas que en ese momento ya existían, incluso, de una denuncia de por medio de la hija hacía su padre.
Ya hemos dicho que a veces en estas situaciones de ruptura conyugal también los hijos sufren y pueden tener una apreciación equivocada de lo que ha pasado o esta pasando, por lo que, se debe tener la suficiente empatía para comprenderlos y ayudarlos, aunque ya sean mayores de edad y no se estima que no ayudarles en sus estudios, necesarios para su completa formación, sea la forma más adecuada. Todavía no se ha solventado definitivamente la ruptura familiar, pues aun no se ha dictado sentencia firme, por lo que no se estima que estemos ante una situación permanente, prolongada, injustificada e imputable a la hija de la ruptura de la relación entre padre e hija.
Ahora bien, consolidada la ruptura y superados los reproches, deben ambos intentar superar esa ausencia de relación y, por lo menos, mantener una mínima comunicación, pues el padre tiene derecho a conocer determinados aspectos de la situación de su hija, como sería la evolución de sus estudios, pues no deja de pagarle una pensión para ello, contribuyendo, además, a los gastos de matrícula, libros, etc. Si tal falta de relación se consolida y al padre se le niega cualquier conocimiento de la situación de la hija, entonces, si que podría ser causa de la extinción de la pensión.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Carlos María contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de JUICIO de Divorcio contencioso Nº 131/2018, con fecha 17 de agosto de 2019 , y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones y Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
