Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 466/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 519/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100447
Núm. Ecli: ES:APL:2020:561
Núm. Roj: SAP L 561/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120178124883
Recurso de apelación 466/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 348/2017
Parte recurrente/Solicitante: Almudena , Germán
Procurador/a: Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon
Abogado/a: CANDI PUJOL COROMINAS
Parte recurrida: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN RULL CASTELLO
Abogado/a: ALEJANDRO FERRER FELIP
SENTENCIA Nº 519/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 21 de julio de 2020
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 348/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Almudena y Germán contra le Sentencia de fecha 16/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria del Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de Caixabank S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegrament la demanda presentada per Caixabank, SA contra Almudena i Germán , quant a l'acció principal, i: 1. Declaro el venciment anticipat del contracte de préstec concertat entre les parts.
2. Condemno Almudena i Germán a abonar a l'actora la quantitat de 20.960'87 euros, més l'interès remuneratoti que es generi al tipus pactat des de la presentació de la demanda i fins la Sentència, i els interessos processals fins el pagament complet.
3r. Declaro que l'actora té dret a l'execució de la Sentència que es dicti en el seu dia, i que es farà a càrrec, entre d'altres, al dret real d'hipoteca que garanteix el compliment de les obligacions pecuniàries del contracte impagat, tot conservant aquesta hipoteca la seva preferència i rang tal i com va estar pactat en l'escriptura pública.
4t. Condemno els demandats a abonar les costes causades. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace señalando que el procedimiento de reclamación, tratándose de una hipoteca, no es el adecuado y resulta abusivo ya que abusiva es la clausula de vencimiento anticipado. También lo es la de intereses moratorios.
La parte demandante se opone al recurso
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a la inadecuación del procedimiento y la posible aplicación del artículo 1124 y 1129 para la resolución del contrato de préstamo, a fecha de hoy el TS se ha pronunciado de forma expresa sobre esas posibilidades.
En efecto, la STS del Pleno, de 11 de julio de 2018 (nº432/2018) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del CC a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o a la de cumplimiento forzoso, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, indicando la referida STS que '...el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del CC ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho, argumentando que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado el compromiso de entregar el dinero y del otro, pagar intereses, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación' Asimismo, y ampliando la argumentación respecto de la aplicación del artículo 1124 CC, en su Fundamento Segundo indica: 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo: El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .
En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.' Y continúa diciendo dicha STS nº 432 de 11 de julio de 2018 en su Fundamento Tercero que 'El recurso de casación contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1740 y 1753 CC (sobre el carácter real del préstamo) e indebida aplicación del art. 1124 CC. Para justificar el interés casacional cita las sentencias de esta sala de 22 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 2004.
1.- Hay que descartar, en primer lugar, que la sentencia recurrida, al admitir la resolución del contrato de préstamo, infrinja los arts. 1740 y 1753 CC.
Al amparo de la autonomía privada ( art. 1255 CC), es admisible la validez de un contrato de préstamo consensual dirigido a crear la obligación de prestar. Así lo reconoció esta sala, aceptando lo que actualmente es opinión doctrinal común, en la sentencia 371/2007, de 26 de marzo.
La 'promesa' de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias del caso. Así, en el caso de la sentencia 385/2001, de 20 de abril, no llegó a haber consentimiento eficaz, al supeditarse el préstamo de refinanciación al cumplimiento de una condición que no se cumplió y a la aprobación de los órganos superiores del director del banco, que no se produjo.
Por lo demás, negar la validez de un contrato consensual de préstamo, conduciría a excluir el ejercicio de una acción de cumplimiento dirigida a hacer efectiva la promesa de préstamo (o a negar la indemnización por incumplimiento de la promesa), pero no permitiría negar los efectos que se producen entre las partes cuando, como ha sucedido en el caso litigioso, el dinero se ha entregado y se incumple la obligación de restituir intereses y capital en los plazos pactados.
A ello hay que añadir que, por lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, la entrega del dinero es en la mayor parte de los casos cumplimiento de un acuerdo antecedente de las partes que, al entregar, no necesitan reiterar su consentimiento. Si, como sucedió en el caso litigioso, con posterioridad se otorga escritura pública, lo único que hacen las partes es documentar su acuerdo.
2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.
Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.' Este mismo criterio lo hemos seguido en nuestra reciente Sentencia nº 101/2020 de 10 de febrero, así como en la nº 538 de 18 de noviembre de 2019 (rec. 528/2018). Por lo tanto, estos dos primeros motivos de recurso habrán de ser desestimados.
TERCERO.- En relación con la gravedad del incumplimiento. Al respecto hay que señalar que la parte apelante estaba en adeudar las ultimas 14 cuotas del préstamo en el momento de la presentación de la demanda. En esa situación claramente hay que señalar que estamos ante un incumplimento grave y reiterado tributario de la aplicación del artículo 1124 CC.
Ciertamente que para poder aplicar el art.1.124 CC el incumplimiento debe recaer sobre una obligación esencial y además ha de ser necesariamente grave, circunstancias ambas que se cumplen en el presente caso, atendiendo a la duración y cuantía del préstamo, apreciando acertadamente la sentencia de primera instancia que estamos ante un incumplimiento de la obligación de pago que no es puntual ni de escasa entidad en comparación con la suma prestada y el plazo acordado, sino que es reiterado y de cuantía relevante, tratándose en definitiva, de un incumplimiento esencial, porque afecta a la principal obligación de los prestatarios, y es grave, reiterado y contumaz, por la entidad que reviste.
La misma conclusión se obtiene acudiendo como criterio orientador a los parámetros de incumplimiento contractual que se fijan en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), parámetros a los que se refiere la precitada STS, Pleno, 463/2019, de 11-9-2019.
Bajo la rúbrica 'vencimiento anticipado' el referido art. 24-1 dispone que en los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses; b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Atendiendo orientativamente a estos parámetros se constata en el presente caso la gravedad del incumplimiento contractual de los demandados que justifica la pérdida del plazo y el cumplimiento forzoso conforme a los arts. 1.124 y 1.129 CC puesto que la actora ejercitó la demanda cuando el contrato de préstamo se encontraba dentro de la primera mitad de su duración y los demandados habían dejado de abonar 14 cuotas, por importe que supera ampliamente el 3% del capital prestado, rechazando en consecuencia las alegaciones de los apelantes cuando cuestionan la gravedad del incumplimiento. El motivo pues, ha de ser también desestimado.
CUARTO.- Finalmente y en relación con la cláusula relativa al interés moratorio, aun cuando la parte actora no haya hecho aplicación de esta, es cierto que esta resulta abusiva a partir del momento en que ese interés supere en dos puntos el interés remuneratorio pactado. No obstante, el interés remuneratorio deberá de continuar devengándose hasta que se produzca el pago total de la obligación. Por ello habrá que añadir al fallo la nulidad de la cláusula relativa al interés moratorio, pero sin que ello haya de afectar a la declaración de las costas de la instancia.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta la no declaración de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Pérez contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 del juzgado de primera instancia e instrucción de Solsona que REVOVCAMOS solo en el extremo de añadir que la cláusula de intereses moratorios es nula aun cuando se continuaran devengando los interese remuneratorios pactados hasta el completo pago de la obligación. No se hace declaración de las costas de esta alzada y se mantienen las de la primera instancia.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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