Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 811/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 519/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100530
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2723
Núm. Roj: SAP V 2723/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000811/2019SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.519/20
SECCIÓN DÉCIMA:Ilustrísimos Sres .: Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos
mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000008/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante,
Dª. Silvia representada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendido por el Letrado
D. MIGUEL ÁNGEL MATEO FARGALLO y de otra como demandado, D. Jose Miguel , representado por el
Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y defendido por el Letrado D. IGNACIO VALERIANO ROMERA OSCOZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 15-04-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu en representación de Dª Silvia se modifican las siguientes medidas acordadas por sentencia de 25 de mayo de 2017 ya modificada por sentencia dictada en procedimiento 888/12 por las siguientes: Habida cuenta la mayoría de edad de los hijos,no procede acordar medida alguna con relación a la guarda y custodia de los mismos o régimen de visitas.
Se mantiene la pensión de alimentos a cargode la demandante respecto de su hijo Jesús María . Se deja sin efecto la pensión de alimentos que satisfacía la demandante a su hija María Inmaculada con efectosdesde octubre del año 2017. Se establece una pensión de alimentos concargo al demandado y con efectos desde la presente sentencia del siguiente modo: Hasta el inicio de la universidad en septiembre,se establece una pensión de 300 € que es suficiente para atender las necesidades de la hija,ya que actualmente no estudia y sí trabaja. Junto a ello, el padre deberá abonar el 50 % de los gastos extraordinarios que se generen. En cuanto empiece la universidad, si la menor decide quedarse en Valencia y estudiar en la Universidad privada, abonará una pensión de alimentos por importe de 250 € mensuales asícomo el 75 % de los gastos universitarios, siempre que la hija siga viviendo con la madre y no en una residencia o compartiendo piso. Esta cantidad se ingresará en la cuenta designada por la madre. Los gastos extraordinarios se abonarán al 75/25 % entre ambos progenitores,correspondiendo la mayor cantidad al padre. Si María Inmaculada se traslada a Madrid o reside enresidencia o compartiendo piso, el padre abonarála cantidad de 350 € mensuales más el 75 % de losgastos universitarios (sin incluir gastos de residencia). Esta cantidad será directamente ingresada en la cuenta de la hija. Los gastos extraordinarios se abonarán al 75/25 % entre Jambos progenitores, correspondiendo la mayor cantidad al padre Se mantienen las restantes medidas acordadas en sentencia anterior. No procede condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-06-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, llamados Jesús María y María Inmaculada , que nacieron en fecha NUM000 .2000. Las medidas relativas a los mismos quedaron fijadas en sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 25 de mayo de 2007 en autos 289/2007, que declaró la disolución del matrimonio de los progenitores por divorcio y aprobó el convenio regulador que dispuso un régimen de custodia materna con patria potestad compartida y un régimen de visitas ordinario para el progenitor. Por sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 28 de marzo de 2013 en procedimiento de modificación de medidas 885/2012 se dispuso que los hijos quedarían bajo la custodia del progenitor, un régimen de visitas con la progenitora y la obligación de ésta de abonar pensión de alimentos de 225 euros para ambos hijos. La representación de la progenitora formuló demanda de modificación de medidas en enero de 2018 en la que alegó que la hija María Inmaculada , de 17 años de edad, vivía con ella desde octubre de 2017, por lo que se solicitó que se dispusiera la custodia materna respecto de dicha hija, se suprimiera la obligación de abonar pensión de alimentos para dicha hija con efectos de octubre de 2017 y se dispusiera pensión de alimentos a cargo del progenitor en cuantía de 500 euros mensuales, proporcional a los ingresos del progenitor . El demandado reconoció que la hija, ya mayor de edad, estaba viviendo con la progenitora pero se opuso a que los efectos de la sentencia fuesen desde octubre de 2017, debiendo serlo desde la sentencia que se dictase en el procedimiento de modificación de medidas y solicitó que la cuantía de la pensión fuese igual a la que debía pagar la progenitora y, por vía de reconvención la 'custodia compartida ' de los hijos, sin fijación de pensión de alimentos. Mediante acuerdo de las partes, en el acto de la vista que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2018, se dispuso la suspensión del procedimiento, dado que la hija estaba ausente por razón de estudios y el progenitor asumió que quedaba sin efecto la pensión de alimentos respecto de la hija María Inmaculada a cargo de la progenitora con efectos de octubre de 2017, manteniéndose la pensión de alimentos del hijo por importe de 125 euros. La sentencia dictada en primera instancia dejó sin efecto la pensión de alimentos para la hija a cargo de la progenitora con efectos de octubre de 2017 y estableció una pensión de alimentos para la misma a cargo del progenitor, teniendo en cuenta que la hija había alcanzado la mayoría de edad, pero también su deseo de convivir con la progenitora, con efectos desde la fecha de la misma sentencia, de 300 euros mensuales hasta el inicio de la universidad, de 250 euros así como el 75% de los gastos universitarios si la hija y el 75% de los gastos extraordinarios abonando la madre el 25% si la hija convivía con la madre y de 350 euros si se trasladaba a Madrid o residía en residencia o compartiendo piso, mas el 75% de los gastos universitarios, y lo mismo respecto de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la progenitora que discrepa de lo resuelto respecto a la cuantía fijada para la pensión de alimentos, al considerar que no es adecuada ni con relación a los gastos de la hija ni a los ingresos de los progenitores, y respecto de la fecha de efectos de la modificación en atención a las especiales circunstancias que concurren, dado que la hija ha convivido con la progenitora y a su costa desde octubre de 2017, habiendo aceptado el demandado que la pensión de alimentos a cargo de la progenitora se extinguiera con efectos de octubre de 2017, por tal razón. En lo relativo a la pensión de alimentos, ha de tomarse en consideración que los progenitores tienen ingresos muy desiguales pues, según consta en la sentencia y no es cuestionado, los de la progenitora ascienden a 1.431,89 euros mensuales y los del progenitor a 4.959,20 euros mensuales, lo que supone mas que triplicar los ingresos de aquella. No resulta aceptable que los dos hijos del matrimonio tengan condiciones de vida muy diferentes derivadas del distinto nivel económico del progenitor con el que conviven, tratándose, como se dice en la sentencia de una familia acomodada, ha de entenderse en cuanto al progenitor. Por ello, sin perjuicio de la distribución desigual de la aportación a los estudios y a los gastos extraordinarios de la hija, debe fijarse una pensión de alimentos de 426 euros mensuales, que se alega resulta de la aplicación de las tablas orientativas del Consejo General del Poder Judicial y que, en todo caso, resulta mas adecuada que la fijada en la sentencia, con estimación parcial del recurso de apelación en este particular, pensión de que deberá ingresarse en la cuenta corriente de la progenitora con quién convive la hija, como solicita la apelante, al corresponder a la progenitora la administración de la pensión de alimentos.
TERCERO.- En lo relativo a la fecha de efectos de la pensión de alimentos, la apelante alega que la sentencia asumió que la hija convive con la progenitora desde octubre de 2017 pero no dispone que la pensión a cargo del progenitor tenga efectos desde la demanda, y señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha introducido un matiz importante que completa la doctrina fijada anteriormente, a la que se refiere la sentencia apelada, en el sentido de que las modificaciones de medidas cuando se instaura por primera vez a favor de uno de los progenitores la pensión de alimentos y a favor de un hijo que antes percibía pensión del otro, con cita de las SSTS de 4 de abril de 2018 y 20 de diciembre de 2017 han de tener efectos desde la demanda. El recurso de apelación debe ser estimado a la vista de la doctrina contenida en STS de 20 de febrero de 2019 y las que en ella se citan, teniendo en cuenta que no se modifica la pensión de alimentos que venía obligada a satisfacer la progenitora que se estableció en la sentencia de 28 de marzo de 2013 sino que establece 'ex novo' la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos a la hija, como consecuencia de la convivencia de la hija con la progenitora con anterioridad a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Es la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento la que establece la obligación del demandado de abonar pensión de alimentos a la hija, y no modifica la pensión de alimentos que viniera satisfaciendo con anterioridad. Como se dice en la referida STS de 20 de febrero de 2019 'Sólo en este último caso señala la jurisprudencia de esta sala que los efectos de la modificación tendrían lugar desde el momento en que se dicta la sentencia que así lo establece. En este sentido se ha pronunciado esta sala en las sentencias citadas por la parte recurrente y, como más reciente, en la sentencia núm. 696/2017, de 20 de diciembre. En consecuencia, es correcto hacer coincidir la obligación con la fecha de interposición de la demanda, pues ya en tal fecha se daba la situación que justifica el nacimiento de la misma a cargo de la demandada'. En sentido similar se ha pronunciado ya esta Sección Décima recientemente, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2020 en rollo 1200/2019, en la que indicamos que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, debía abonarse la pensión desde la fecha de interposición de la demanda, en la que el hijo ya estaba conviviendo con la madre y a costa de ésta, lo que configuraba el hecho que había dado lugar a la solicitud de la fijación de pensión a cargo del otro progenitor. Se toma también en consideración que, en el caso presente, el progenitor no ha asumidos los gastos de mantenimiento de la hija durante el periodo de convivencia de ésta con la progenitora, iniciado en octubre de 2017 y que, si bien contribuyó económicamente a los gastos del viaje de estudios que la hija realizó a Australia en los meses de septiembre de 2018 a marzo de 2019, antes de iniciar la Universidad, lo hizo a título de préstamo a la hija, que ésta se comprometió a devolver y ha estado devolviendo mediante los ingresos obtenidos por un trabajo a tiempo parcial con carácter temporal. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación también en este punto.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 15 de abril de 2019, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 8/2018, y disponer: Primero.- Se fija la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común de los litigantes a abonar por D. Jose Miguel en 426 euros mensuales, que ingresará en la cuenta bancaria que designe la progenitora dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo abonarla el demandado en la referida cuantía desde la presentación de la demanda.Segundo.-Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en lo relativo a la contribución de los progenitores a los gastos universitarios de la hija común y a los gastos extraordinarios, si bien se ingresará en la cuenta indicada por la progenitora, como la pensión de alimentos, Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
