Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 519/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4572/2018 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 519/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100504
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2864
Núm. Roj: STS 2864:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4572/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4572/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, representado por el procurador D. Luis Domingo Fernández Espeso, bajo la dirección letrada de D. Antonio del Castillo Alonso, contra la sentencia n.º 155/2018, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación n.º 210/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 427/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia. Ha sido parte recurrida Bankia, S.A., representada por el procurador D. Alfredo Jesús Polo Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] por la que declare la nulidad, subsidiariamente anulabilidad y subsidiariamente resolución de los referidos contratos, condenando a la demandada a devolver a mi cliente Ias cantidades depositadas de 36.000 (TREINTA Y SEIS MII, EUROS) EUROS acordándose la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes debiendo con ello la demandada restituir a los demandantes la cantidad que los actores entregaron por adquisición de los productos minorada en los importes percibidos como consecuencia de los vencimientos de los cupones e incrementada en los intereses correspondientes por el nominal invertido durante el periodo equivalente y calculado según el interés legal anual, recobrando la entidad financiera la titularidad da los productos, y en cualquiera de los casos más los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada'.
'[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Que estimando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad alegada por la entidad demanda y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez González, en nombre y representación de D. Luis Angel, conta la entidad Bankia, S.A., debo absolver ya absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
'FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad en juicio ordinario 427/2016; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante'.
El motivo del recurso de casación fue:
'ÚNICO.- Infracción de las normas aplicables a la resolución de las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1LEC) concretamente del art. 1.301 C.C.'.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 210/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 427/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.
2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
Versa el presente litigio sobre la determinación del
Con respecto a la acción de anulabilidad por error, se consideró, por el juzgado, caducada, con base en el argumento siguiente:
'[...] Aplicando Io anteriormente expuesto al caso de autos y a tenor de las precedentes consideraciones, en el supuesto examinado es dable la apreciación de la caducidad de la acción de nulidad o anulabilidad ejercitada, por cuanto es posible situar el momento de conocimiento de la existencia de error acerca, del producto bancario contratado por parte del demandante con una antelación de más de cuatro años a la fecha de presentación de la demanda, pues hemos de partir de la percepción de intereses por el cliente hasta el 29 de marzo de 2012 (documento número 3 de la contestación de la demanda) y debemos tener en cuenta además la actuación del FROB como hito clave para el cómputo, y desde entonces ha transcurrido el plazo legal, recuérdese que mediante resolución de la Comisión Rectora de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE el día 18 de abril de 2013, resolvió implementar las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital (participaciones preferentes y deuda subordinada) con una serie de medidas afectantes al grupo BFA-Bankia, en el marco de las referidas actuaciones de gestión, que supuso la merma económica padecida por los inversionistas. Sólo entonces pudieron tener cumplido conocimiento de las características y riesgos del producto adquirido por medio de consentimiento viciado.
En definitiva, por lo expuesto, debe entenderse que a la fecha de presentación de la demanda, el 24 de octubre de 2016, habían transcurrido los 4 años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil y, por tanto, la acción de nulidad estaría caducada [...]'.
Por todo ello, se desestimó la demanda deducida.
'En el caso que nos ocupa está admitido que el 20 de marzo de 2012 dejaron de percibir intereses, y que el 30 de marzo de 2012 se canjearon las participaciones por acciones.
Respecto de la primera fecha, esta Sala ya se ha pronunciado entendiendo que la misma no puede servir como dies a quo. El 29 de marzo de 2012 se percibieron las últimas retribuciones, por lo que no sería hasta el siguiente vencimiento cuando se pudiera apreciar error alguno, y dada su percepción trimestral sería el 29 de junio de 2012. Pero como también hemos considerado, en un consumidor medio, que se deje de percibir puntualmente un plazo, no tiene por qué implicar que se llegue a conocer que el producto contratado no era el plazo fijo que se pensaba, pudiendo obedecer a muchos otros motivos. Ahora bien, cuando se produce un segundo impago, el 29 de septiembre de 2012, cualquier consumidor medio, medianamente interesado por su inversión se preocupa por ella y se puede dar cuenta de que su producto no es tal. Más aún en el caso de Bankia, en que aunque la fecha de reformulación de cuentas no pueda ser considerada como día de inicio, a partir de ese momento se convirtió en un hecho público y notorio la situación de insolvencia financiera en que se encontraba y la imposibilidad de asumir sus obligaciones sin el correspondiente rescate público. Estos son hechos que no pudieron pasar inadvertidos a los clientes, por minoristas que fueran y por pocos conocimientos financieros que pudiesen mantener, pues la situación de Bankia no fue una cuestión de mero interés en los medios financieros sino que afectó de lleno a la percepción social sobre la entidad y más acusadamente en esta provincia, donde una gran parte de los pequeños ahorradores tenían sus ahorros en la antecesora de Bankia, Caja Segovia.
Pero además en este caso concreto, concurre otro elemento que diferencia esta situación de otras que ha conocido esta Sala, que hace que deba entenderse como tal el dies a quo y es el de la conversión de las preferentes en acciones el 30 de marzo de 2012. La parte recurrente alega que se trató de una conversión que realizó la entidad bancaria de forma unilateral, sin contar con el consentimiento y ni siquiera con la información al actor. Ya parece altamente dudoso que una operación de ese tipo se vaya a realizar consentimiento, al menos tácito del cliente, cuando en ese momento la conversión no era obligatoria; y más dudoso aún es suponer que no fuese informado de ninguna forma del cambio en su inversión.
Si bien es cierto que no consta acreditado por prueba documental esa autorización o comunicación específica, el propio documento 1 de la demanda en que figuran los movimientos de la cuenta hacen constar esa conversión, por lo que el cliente podía conocer perfectamente que sus preferentes se habían convertido en acciones. Y si no lo llegó a saber antes de la conversión en sí (30 de marzo de 2012), no es un error excusable que no lo hiciese tras darse cuenta de que en dos trimestres no le pagaban los intereses del plazo fijo que creía haber contratado (29 de septiembre de 2012). Cualquier persona con un grado mínimo de interés habría acudido a la entidad donde le habrían informado de que su preferentes eran ahora acciones, con lo que habría comprobado con seguridad el error en el consentimiento en que incurrió.
Por tanto se estima que es partir del 29 de septiembre de 2012 la fecha en que comienza a computar el plazo de caducidad. No lo es la intervención del FROB porque a efectos prácticos de conocimiento del error, la intervención del FROB se tradujo en el canje obligatorio de las preferentes en acciones, y ese canje ya se había producido en el caso del demandante un año antes y como acabamos de afirmar conoció o tuvo la ocasión de conocer dicha situación cuando se apercibió de que ya no cobraba retribuciones.
Esta circunstancia hace que deba confirmase la sentencia en su apreciación de la caducidad de la acción de nulidad por vicio de error en el consentimiento [...]'.
El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1301 del CC y se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.1.3.º LEC, con cita de la correspondiente jurisprudencia de esta Sala, que se considera infringida.
El recurso debe ser estimado.
Como dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, cuya doctrina ratifica y reproducen las más recientes sentencias 239/2021, de 4 de mayo y 350/2021, de 20 de mayo:
'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
En el presente caso, la sentencia recurrida fijó que el día inicial del cómputo del plazo del ejercicio de la acción es desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos, que es cuando pueden conocer la existencia del error como vicio del consentimiento prestado al contratar, que se fija en el 29 de septiembre de 2012, por lo que es, a ese momento, se razona, al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1301CC. La sentencia no fija como tal, la fecha de un canje de las participaciones preferentes por acciones que, al parecer, se lleva a efecto el 30 de marzo de 2012, con respecto al cual se señala, también, que no consta acreditado documentalmente autorización o comunicación específica sobre la realización de dicha operación, cuyas circunstancias se ignoran y no se explican, por lo que difícilmente puede deducirse que el demandante tuviese conocimiento de su significación jurídica y su incidencia sobre los productos contratados.
Consta en los autos, la intervención del FROB el 18 de abril de 2013 y el ulterior sometimiento del conflicto a arbitraje, que finaliza el 13 de diciembre de 2013, actuación que es difícilmente concebible con una conversión en acciones debidamente aceptada e informada, que zanjaría la controversia por acuerdo entre las partes, lo que no declara acreditado la Audiencia.
Por otra parte, la contradicción en la que incurre la sentencia del juzgado es obvia, puesto que, tras señalar como hito clave la actuación del FROB, con fecha 16 de abril de 2013, publicada en el BOE el día 18 de abril de 2013, y reconocer que sólo entonces el actor pudo tener cumplido conocimiento de las características y riesgos del producto adquirido por medio de consentimiento viciado, estima que debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda, el 24 de octubre de 2016, habían transcurrido los 4 años.
Como afirmamos en las sentencias 416/2020, de 9 de julio; 253/2020, de 4 de junio, 239/2021, de 4 de mayo y 350/2021, de 20 de mayo, respecto de litigios como el presente, y al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, 'porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado', y del riesgo real y efectivo de perder el montante invertido, pues un cosa es no percibir los rendimientos de un capital y otro la pérdida íntegra de éste, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error, hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.
En las precitadas sentencias hemos declarado que es difícilmente imaginable que los inversores pudieran tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013.
Tampoco podemos compartir, sin otras circunstancias ni razonamientos adicionales, que una supuesta conversión de preferentes en acciones, no avaladas con la información necesaria para su aceptación, sin constancia de su suscripción por parte del cliente bancario, que, además, no es valorada por la Audiencia como acto jurídico determinante del conocimiento del día inicial del cómputo del plazo del ejercicio de la acción, que se fija a partir del segundo trimestre de suspensión de rendimientos de los productos financieros, pueda considerarse como el momento en que el consumidor toma constancia real de las concretas características y naturaleza del producto financiero litigioso y sus consecuencias económicas que incluso podían abarcar la pérdida integra de los fondos destinados a su adquisición.
Por todo ello, no debe considerarse que, antes de dicho momento, el demandante pudiera tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado. Comoquiera que la presente demanda se presentó el 24 de octubre de 2016, no había transcurrido el plazo de los cuatro años del art. 1301 del CC, que en consecuencia fue indebidamente aplicado, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.
En este caso, considera la Sala que, pese a la estimación del recurso de casación, procede la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Segovia, para que se pronuncie, sin demora, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, relativo a la concurrencia del error como vicio del consentimiento contractual, toda vez que comprende cuestiones concernientes a la valoración de la prueba, que no han sido abordadas en ninguna de las instancias, al apreciar en ambas la caducidad de la acción de nulidad, única cuestión sobre la que debe pronunciarse el tribunal provincial, toda vez que la desestimación de las otras pretensiones de la demanda, nulidad absoluta o resolución por incumplimiento contractual devinieron firmes.
En este sentido, nos hemos pronunciado, en casos de esta naturaleza, de la que es expresión reciente la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre, en la que indicábamos:
'Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.
Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, 'pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia'.
Normalmente nos hemos pronunciado en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencias 899/2011 de 30 de noviembre; 612/2020, de 16 de noviembre y 669/2020, de 11 de diciembre entre otras).
Por tanto, y con fundamento en lo expuesto, lo procedente es la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y sin que pueda ya apreciar la caducidad de la acción, resuelva el recurso de apelación, siendo pronunciamientos firmes la desestimación de la acción de nulidad absoluta y la resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124CC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, no se imponen a la parte recurrente las costas del recurso y procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8, LOPJ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
