Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 519/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 596/2020 de 21 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 519/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100502
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12237
Núm. Roj: SAP B 12237:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198217850
Recurso de apelación 596/2020 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1125/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012059620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012059620
Parte recurrente/Solicitante: Iván
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: Lluis Sierra Xauet
Parte recurrida: BANCO SANTANDER
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas, Yvonne Fontquerni Coloma
Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández
SENTENCIA Nº 519/2022
Magistrados:
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou
Barcelona, 21 de noviembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1125/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Iván contra BANCO SANTANDER, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván, contra la Sentencia dictada el día 11 de junio de 2020, aclarada por auto de fecha 28 de de julio de 2020, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' Desestimo la demanda presentada por el procurador Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Iván, contra BANCO SANTANDER.
Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.'
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 28 de julio de 2020, quedando redactado el fallo de la siguiente forma:
' Desestimo la demanda presentada por el procurador Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Iván, contra BANCO SANTANDER.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Iván mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas,
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de antecedentes
La reclamación que abre el presente litigio fue promovida en octubre de 2019 por quien afirmaba ser titular, por vía de cesión, de tres diferentes créditos que contaban con sendos avales de garantía prestados por Banco Popular y que esa entidad en febrero de 2013 rehusó injustificadamente atender la petición de ejecución de los avales que le dirigiera el hoy demandante Iván.
La entidad bancaria demandada, Banco Santander por absorción del avalista Banco Popular Español, se opuso a la reclamación actora aduciendo tanto la falta de legitimación activa del demandante respecto de uno de los avales como la caducidad de los tres avales objeto del procedimiento.
La sentencia del Juzgado acoge motivadamente esas causas de oposición, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante, quien ha formulado contra ella el consiguiente recurso de apelación.
Las alegaciones contenidas en el escrito de la parte apelada de oposición al recurso de apelación encaminadas a la inadmisión del documento número 12 de la demanda (dictamen jurídico de la catedrática Sra. Covadonga) no pueden ser atendidas, ya que la impugnación prevista en el artículo 461.1 LEC ha de dirigirse contra la resolución de fondo recaída en la primera instancia, amén de que tampoco concurriría el gravamenimprescindible para todo recurso ( art. 448.1 LEC).
SEGUNDO. Exposición de hechos relevantes
Los hechos relevantes que configuran la pretensión actora y la oposición del demandado apenas han suscitado controversia, ya que se reflejan en la prueba documental incorporada a las actuaciones.
Son los que siguen:
a/ en virtud de escritura notarial de 18 de febrero de 2005 otorgada en Marbella la entidad Anglo Irish Bank Suisse SA y las personas físicas Oscar y Pelayo vendieron la totalidad de las acciones de Byblos Country Club Golf SA a La Manzanilla (UK) Limited, abonando la compradora en ese acto 7.747.174,27 euros correspondientes a la mitad del precio total convenido y quedando la segunda mitad aplazada para su pago dentro de los 15 días siguientes a la publicación oficial de la aprobación definitiva de un determinado plan urbanístico, por cuya razón ese segundo pago se garantizó mediante avales bancarios con vencimiento a 18 de febrero de 2009;
b/ con fecha 11 de febrero de 2009 los avales que garantizaban los créditos de los señores Oscar y Pelayo fueron sustituidos por los avales a primer requerimiento números NUM000 y NUM001 prestados por Banco Popular, vigentes hasta el 18 de febrero de 2013, ' garantizando el fiel cumplimiento de la obligación de pago de 380.492,02 euros asumida por La Manzanilla (UK) Limited[...]según resulta de la escritura de compraventa de acciones suscrito en fecha 18 de febrero de 2005';
c/ en fecha 13 de marzo de 2009 Banco Popular prestó el aval número NUM002, también a primer requerimiento, a favor del beneficiario Hyposwiss Private Bank Geneve SA, anteriormente denominada Anglo Irish Bank Suisse, respecto de un crédito que ostentaba esa entidad frente a La Manzanilla (UK) Limited derivado de una venta de acciones distintas de las anteriores;
d/ en escritura de fecha 29 de septiembre de 2009 otorgada ante el notario de Madrid don Ángel Benítez-Donoso Cuesta, protocolo número 1556, Iván adquirió por negocio de cesión los créditos pertenecientes a los señores Oscar y Pelayo, de importes idénticos (380.492,02 €), y el crédito AIB que por un importe de 4.046.782,78 euros mantenía Bank Geneve frente a La Manzanilla (UK) Limited después de que en escritura del 13 de marzo anterior hubiera cedido a Gatardi SL una parte del crédito que ostentaba frente al comprador de las acciones, haciéndose constar en la escritura (i) que los cedentes no respondían de la solvencia del comprador ni de los avalistas, (ii) que el cesionario les exoneraba de cualquier responsabilidad derivada del eventual impago de los créditos cedidos, ' cualquiera que fuere la causa', y (iii) que el cesionario se subrogaba en la condición de beneficiario de los avales recibidos, que eran los números NUM000, NUM001 y NUM003 emitidos por Banco Popular (de la oficina San Sebastián los dos primeros y de la de Benalmádena el tercero) y el número NUM004 de Bancaja, habiendo sido notificada esas cesiones y consiguientes subrogaciones a las sucursales bancarias mencionadas;
e/ por medio de tres burofaxes de contenido similar impuestos entre las 15:04 y las 15:26 horas del día 18 de febrero de 2013 y dirigidos a la sucursal principal de Banco Popular en San Sebastián, Iván, en calidad de cesionario de los créditos, instó al banco avalista ' a pagar al beneficiario dentro del plazo máximo de 5 días hábiles desde la recepción de este requerimiento de pago' las cantidades objeto de los avales números NUM000, NUM001 y NUM005;
f/ los burofaxes fueron entregados en la indicada sucursal bancaria a las 9:30 horas del 19 de febrero de 2013 y la respuesta de Banco Popular formalizada dos días después, consistió en afirmar que la vigencia de esas garantías se extendía hasta el día 18 de febrero de 2013 y que, en consecuencia, ' sin perjuicio de que los requerimientos de pago no cumplen los requisitos establecidos en los propios textos de los avales para su ejecución, debemos comunicarles que en ningún caso procede atender el pago requerido al haberse recibido con posterioridad a la fecha de caducidad de los avales';
g/ una segunda reclamación -ya por vía notarial- del siguiente 28 de febrero del mismo cesionario fue respondida por escrito de inmediato por Banco Popular, reafirmándose en la caducidad de los avales y agregando que en todo caso la reclamación tampoco cumpliría las exigencias de la estipulación tercera de los avales.
TERCERO. De la falta de legitimación activa
1.La sentencia de primera instancia apoya la falta de legitimación del demandante para reclamar el pago del aval número NUM002 en el hecho de que no se haya aportado el documento acreditativo de la cesión del crédito garantizado con ese aval.
El recurrente opone a ello (i) el hecho de la posesión misma del documento que contiene el aval, (ii) la falta de alegación por Banco Popular en el año 2013 de esa supuesta falta de legitimación, y (iii) la vulneración de los artículos 231 y 418 LEC en que habría incurrido la juez de primera instancia al negarse a que el demandante subsanase tal hipotético defecto procesal mediante la aportación en la audiencia previa de la escritura acreditativa de la cesión del crédito avalado por Banco Popular.
Ninguno de esos argumentos conduce a la estimación de la alegación impugnatoria.
2.En efecto, la mera posesión del documento acreditativo del aval no comporta presunción legal o convencional de titularidad del crédito garantizado. Como resulta de las actuaciones, toda cesión de los créditos surgidos de la compraventa de acciones origen del presente litigio fue acompañada de la oportuna identificación del objeto y de las personas concernidas por el negocio de cesión: el acreedor cedente, el cesionario y el deudor cedido.
La circunstancia de que el aval número NUM002 se halle inscrito en el registro especial de avales del Banco de España no abunda sino a favor de la carencia probatoria apreciada por el Juzgado, ya que no consta impedimento alguno para la aportación temporánea de una certificación de ese registro público.
De otra parte, el silencio de Banco Popular en sus respuestas de febrero de 2013 a las reclamaciones del señor Iván acerca de una hipotética falta parcial de legitimación del beneficiario reclamante, no integra un acto propiodemostrativo de una renuncia tácita a toda causa de oposición distinta de las expuestas en dichos escritos, en los términos exigidos por el artículo 111-8 CCCat. Nada permite afirmar que con esas respuestas el banco avalista pretendiese abarcar todo tipo de causas de oposición a la ejecución de los avales. De hecho, la segunda respuesta del banco comprende argumentos no desplegados en la primera.
Por último, la decisión de la juez de primera instancia contraria a la incorporación en el trámite de la audiencia previa de la escritura demostrativa de la cesión a favor del actor del crédito garantizado con el aval número NUM002 se ajusta a la normativa procesal vigente.
La ley procesal civil del año 2000 (exposición de motivos, apartado X) considera ' de gran importancia, para información de la parte contraria', que los documentos sobre el fondo del asunto se aporten en 'los momentos iniciales del proceso'; en coherencia, restringe considerablemente los supuestos de aportación tardía de documentos, con el deliberado propósito de acentuar en ese ámbito las cargas de las partes.
Ello explica que el artículo 265 LEC establezca taxativamente que toda demanda o contestación debe ir acompañada de 'los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden' (apartado 1, 1º), y que supedite la aportación por el actor de tal clase de documentos en la audiencia previa a que su 'interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' (apartado 3) y siempre que se cumplan las exigencias del artículo 270.1 LEC.
Nótese que el artículo 418.1 LEC autoriza a subsanar únicamente los 'defectos de capacidad o representación' ( arts. 6 y 7 LEC) alegados por la parte demandada en la contestación, mas no las carencias relativas a la legitimación ( art. 10 LEC) en que se funda la pretensión actora.
La doctrina legal ( SSTS 737/2014, de 22 de diciembre, y 293/2015, de 20 de mayo) sostiene que ' si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción'.
Esa doctrina es aplicable al supuesto enjuiciado, ya que el propio demandante fue consciente en todo momento de la relevancia de la documental acreditativa de las cesiones de crédito, como lo prueba que hiciera expresa mención a esa documental en la demanda y que dijera aportar prueba documental de cada una de las cesiones. Por lo demás, tampoco se alega siquiera la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción previstos en el ya mencionado artículo 270.1 LEC.
En definitiva, el auto dictado por este tribunal el 14 de septiembre de 2021 corrobora tales apreciaciones, justificativas de la inadmisión también en esta segunda instancia de la documental pública acompañada al escrito de recurso ( art. 460.2, 1ª LEC).
CUARTO. Caracteres de la garantía a primer requerimiento
1.La doctrina jurisprudencial ha fijado la naturaleza jurídica y caracteres de la denominada garantía a primer requerimiento o garantía independienteen palabras del Banco de España.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 217/2919, de 5 de abril, con cita de otras, establece que
'La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que, según la sentencia 937/1999, de 10 de noviembre , 'cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante'.
En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (véanse, al efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito contingentes, de 11 de diciembre de 1995; y las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional para las Garantías a Primera Demanda, de 1992).
A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según la sentencia 81/2014, de 4 de marzo , el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades), no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. En las sentencias 81/2014, de 4 de marzo , 330/2016, de 19 de mayo , y 679/2016, de 21 de noviembre , hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.
La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial ( sentencias 735/2005, de 27 de septiembre ; 979/2007, de 1 de octubre ; y 671/2010, de 26 de octubre ). Pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía ( sentencias 1057/2001, de 14 de noviembre ; y 697/2002, de 5 de julio ) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.
En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. Como recuerda la sentencia 438/2012, de 13 de julio , con cita de otras muchas, la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC '.
2.Los avales objeto del presente litigio sin duda responden a la tipología de los avales a primer requerimiento, y ello no solo ni principalmente porque esa sea la denominación que la asigna la entidad bancaria avalista, sino porque su clausulado recoge un tipo de afianzamiento autónomo.
Así, la cláusula segunda subraya que el aval implica un compromiso distintodel que obliga al avalado a pagar al beneficiario una determinada cantidad de dinero.
Por ello -continúa esa cláusula- las obligaciones del avalista no se verán afectadas ni quedará limitada la fuerza vinculante del aval por ' la eventual invalidez, irregularidad o inexigibilidad de todos o algunos de los pactos contenidos en el contrato de compraventa de acciones entre el avalado y el beneficiario'; asimismo, el avalista 'renuncia a su derecho a oponer contra el beneficiario cualquier excepción personal que pudiera ostentar contra el beneficiario'.
En conclusión, el avalista se compromete a pagar al beneficiario, a su primer requerimiento, la suma por este reclamada, sin más requisitos que la aportación de un requerimiento dirigido al avalado en el que se acredite que la deuda aplazada ha devenido exigible y una declaración del propio beneficiario indicativa de la falta de pago por el deudor (cláusulas 4ª y 5ª).
QUINTO. De la caducidad del aval
1.La sentencia del Juzgado apoya la apreciación de caducidad de los avales cuya ejecución pretende el actor (i) en la afirmación de que ' la parte actora no presenta prueba alguna de que el burofax[remitido poco después de las tres de la tarde del 18 de febrero de 2013]se intentara entregar el mismo día 18 y ello no resultara posible por algún motivo imputable a la parte demandada', (ii) en la consideración de que no resulta aplicable al caso la normativa reguladora de los actos de comunicación de los ciudadanos y demás personas jurídicas con la Administración pública, dado que los burofaxes de constante referencia se dirigían a una empresa privada, y menos aún la contenida en el artículo 135 de la ley procesal civil, y (iii) en la constatación de que la interpretación de la estipulación tercera de los avales no deja dudas acerca de la intención de las partes, por lo que debe prevalecer, de forma que la reclamación del beneficiario de los avales para ser válida había de haber llegado a su destinatario dentro de la fecha de vigencia del aval, esto es, el 18 de febrero de 2013.
Ninguna de las argumentaciones contenidas en el recurso impugnatorias de ese razonamiento judicial puede ser acogida.
2.La cláusula tercera de los avales comienza estableciendo lo que denomina causa de caducidad totaldel aval, que en realidad no es otra que la de desaparición de la causa de la garantía por cumplimiento voluntario de la obligación principal, sea por medio de transferencia irrevocable del deudor avalado a favor del beneficiario o mediante carta de pago otorgada por este último.
La cláusula continúa expresando la duración del aval con la siguiente fórmula: ' Perocomo máximo este aval a primer requerimiento se mantendrá vigente hasta el 18 de febrero de 2013,por lo que transcurrida dicha fecha sin que Banco Popular Español SA haya recibido requerimiento en forma, el aval caducará y no se admitirán reclamaciones recibidas posteriormente'.
El último inciso del primer párrafo de esa cláusula reitera la configuración convencional de la pretensión de ejecución como una declaración de voluntad recepticia (debe llegar a poder del avalista dentro del plazo de vigencia del aval), al disponer que ' el transcurso del plazo establecido en el presente aval, no afectará en modo alguno a los requerimientos de pago que el avalista haya recibido del beneficiario con anterioridad a dicha fecha, incluso si la fecha de pago efectivo fuera, por cualquier causa, posterior a la fecha de vencimiento'.
Así las cosas, dada la ya expuesta prevalencia en la materia que nos ocupa de la interpretación literal de las estipulaciones contractuales, no concurre el menor indicio de que la intención del banco redactor de los documentos que contienen los avales fuese otra que la reflejada con claridad en esa estipulación tercera, es decir, que toda pretensión de ejecución del aval formulada por el beneficiario debía ser recibidapor el avalista dentro del plazo de duración de la garantía.
La invocación de la normativa reguladora de la validez de las comunicaciones entre la Administración pública y los administrados para su aplicación supletoria en el supuesto enjuiciado carece de sentido, habida cuenta que no es apreciable silencio alguno en la determinación de la caducidad del aval en los correspondientes documentos ni tampoco oscuridad que haya de resolverse a favor del beneficiario y no del profesional que hubiese ocasionado esa eventual falta de claridad ( art. 1288 CC).
3.En este orden de cosas, no son atendibles por imperativo del principio de preclusión procesal ( arts. 405.1 y 456.1 LEC), las alegaciones contenidas en el recurso acerca de una supuesta nulidad de la cláusula tercera por razón de abusividad fundada en la normativa de defensa de los consumidores, ya que para ello hubiera sido precisa la introducción de esa cuestión de orden jurídico pero también fáctico en la primera instancia, a fin de que las partes pudieran discutir acerca de la cualidad -empresario o profesional o mero consumidor- con que el aquí demandante intervino en los hechos enjuiciados.
Tampoco se advierte vulneración alguna del artículo 5.5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, conforme al cual 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez', ya que la interpretación de las estipulaciones más arriba transcritas no suscita problema relevante alguno.
En último lugar, resulta de todo punto improcedente la invocación -como se hace en el recurso- de la doctrina relativa a la perfección de los contratos mercantiles ( art. 54 CCom), dado que en el supuesto enjuiciado la controversia no gira en torno a la perfección de sendas obligaciones de garantía sino a los requisitos que debe reunir la ejecución de sendos avales a primer requerimiento.
4.De otra parte, las prevenciones que contiene la Memoria del servicio de reclamaciones del Banco de España del año 2008 acerca de las dificultades que, en materia de avales y garantías, puede encerrar en ocasiones la distinción entre los conceptos de plazo de duración (plazo de garantía) y plazo de exigibilidad, no son apreciables en el supuesto enjuiciado.
Baste advertir que en la demanda se aludía expresamente al incumplimiento previo del deudor ('el avalado no ha pagado la suma debida'), lo que, puesto en relación con la cláusula quinta de los avales, significa que el beneficiario debió comunicar la exigibilidad del crédito al deudor y le requirió de pago con antelación a la reclamación dirigida al avalista, de modo que no se da superposición alguna entre los plazos de duración y de exigibilidad del aval.
En todo caso, como se encargó de recordar el banco al beneficiario en su respuesta de 5 de marzo de 2013, el párrafo segundo de la cláusula tercera faculta al beneficiario para ejecutar el aval sin otro requisito que la mera presentación del aval en las oficinas del avalista dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de expiración del mismo. Esa previsión convencional conjura todo riesgo de superposición entre las fechas de caducidad y de exigibilidad del aval, no en vano tales avales se hallaban vigentes desde febrero y marzo de 2009 y quien ostenta la condición de beneficiario desde septiembre de ese año no instó la ejecución de las garantías hasta cuatro años más tarde, en coincidencia con la fecha de expiración de los avales.
SEXTO. De las costas y del depósito legal
Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC, con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iván, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2020, aclarada por auto de fecha 28 de de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
