Sentencia Civil Nº 52/200...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Sentencia Civil Nº 52/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2003 de 04 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 52/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100027

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:104

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre contrato de arrendamiento parciario. La Sala entiende que no está suficientemente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento parciario, toda vez que de la actividad probatoria desarrollada se desprende claramente que el arrendamiento, convenido verbalmente en el año 1.987, lo fue únicamente con una persona, y no con los demandantes. Es cierto que al ser el contrato de arrendamiento parciario de forma verbal, se dificulta la determinación de los sujetos contratantes, pero las pruebas practicadas han venido a acreditar que el contrato fue concertado únicamente con una persona, y que se debió principalmente a su condición de pariente por afinidad de los arrendadores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00052/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIIVIL

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION 0000025 /2003

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2001

SENTENCIA CIVIL Nº 52/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Soria, a cuatro de abril de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 364/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandante reconvenido D. Casimiro representado por el procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D. JESÚS MANUEL ALONSO JIMÉNEZ.

Y como apelados y demandados reconvinientes D.ª Isabel , D. Miguel y D.ª Remedios representados por el procurador D.ª PILAR ALFAGEME LISO y asistidos por el Letrado D. CÉSAR FOLCH BURILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Casimiro contra D.ª Isabel , D. Miguel y D.ª Remedios absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos con imposición de costas a la parte actora, y así mismo estimando la reconvención formulada por la Procuradora D.ª Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de D.ª Isabel , D. Miguel y D.ª Remedios contra D. Casimiro declaro la inexistencia de contrato de arrendamiento entre las partes y en relación a las fincas objeto del procedimiento y no teniendo el reconvenido derecho a su posesión por tal motivo debiendo dejarlas libres y expeditas a disposición de la propiedad absteniéndose de cualquier intromisión en las mismas, con expresa condena en costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, DON Casimiro , que solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, dándose traslado del mismo a las partes y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/03.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada y, no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandante-reconvenido, D. Casimiro , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 9 de noviembre de 2.002, por la que se desestimó la demanda principal formulada por éste contra Dª. Isabel , D. Miguel y Dª. Remedios , y se estimó íntegramente la demanda reconvencional declarando la inexistencia de contrato de arrendamiento rústico entre las partes respecto de las fincas objeto del procedimiento y condenando al Sr. Casimiro a dejar las citadas fincas rústicas libres y expeditas a disposición de sus propietarios. El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba, al considerar que el contrato de arrendamiento parciario concertado verbalmente respecto de las fincas sitas en los términos de Aliud y Ledesma de Soria que son descritas en el hecho quinto de la demanda lo fue únicamente con D. Jesús Luis , sin que fuese parte en el mismo el padre y causante del actor-reconvenido D. Rosendo .

SEGUNDO.- La pretensión articulada en la demanda principal formulada por la representación procesal del Sr. Casimiro tiene su fundamento, desde el punto de vista jurídico-material, en las previsiones del art. 101.6 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 83/1.980, de 31 de diciembre), de acuerdo con el cual el arrendamiento parciario podrá convertirse en arrendamiento ordinario sobre la totalidad de la finca si alguna de las partes lo pidiere dentro de los dos meses anteriores al comienzo del nuevo año agrícola, a cuyo efecto la renta en metálico será la usual en el lugar para fincas análogas, y su actualización se realizará con arreglo a las previsiones del art. 38 de la propia L.A.R. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 3-12-1.990 y 15-10-1.991), la conversión del arrendamiento parciario o de la aparcería en arrendamiento ordinario en los supuestos previstos en la ley (arts. 101.6, 109.4, 110.1, 117.1.5ª, 118.2 y 119 L.A.R.), no es sino una modalidad de novación contractual a instancia del arrendatario o aparcero que, sólo en caso de desacuerdo entre las partes exige la intervención judicial para integrar, supliendo esa falta de voluntad concorde, la relación contractual nueva, que no pierde por ello esa naturaleza, por lo que el arrendamiento rústico así nacido es un propio y verdadero contrato de acuerdo con la definición que del mismo se contiene en el art. 1.254 C.Civil, y al que son aplicables las normas específicas contenidas en la propia L.A.R. En cualquier caso, es difícilmente cuestionable que el ejercicio de la facultad de conversión del arrendamiento parciario o de la aparcería en un arrendamiento rústico ordinario por parte del arrendatario o del aparcero exige la cumplida acreditación de la existencia de una relación contractual susceptible de conversión en un contrato arrendaticio rústico ordinario, por lo que en los supuestos en los que se niegue la existencia de la relación negocial primitiva corresponderá a la parte actora la cumplida demostración de la existencia de dicha relación contractual, como exigencia derivada de la regla sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el art. 217.1 y 2 L.E.Civil de 2.000. En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de esta Sala, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia concluye, a partir de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso, que no está suficientemente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento parciario convenido por la codemandada Dª. Isabel y su esposo D. Ricardo con el padre y causante del actor D. Rosendo respecto de las fincas rústicas sitas en los términos municipales de Ledesma de Soria y Aliud que son enumeradas en los hechos primero y quinto de la demanda principal, toda vez que de la actividad probatoria desarrollada se desprende claramente que el arrendamiento parciario convenido verbalmente en el año 1.987 respecto de las citadas fincas rústicas lo fue únicamente con D. Jesús Luis , y ello sin perjuicio de que éste hubiese aportado las fincas arrendadas como un elemento productivo más a la comunidad de bienes o sociedad irregular que venía manteniendo con el padre y causante del actor principal, D. Rosendo (fundamento jurídico segundo de la sentencia). Frente a esta conclusión se alza el recurso de apelación de la parte demandante-reconvenida en las tres alegaciones del escrito de interposición de recurso, que serán estudiadas conjuntamente por esta Sala por referirse al resultado de la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo". La argumentación en la que se funda el recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro no puede ser asumida por esta Sala, ya que desconoce que ninguna de las pruebas practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia avala directamente la tesis en que se funda la pretensión de conversión del contrato de arrendamiento parciario articulada en la demanda principal, según la cual el contrato de arrendamiento concertado verbalmente sobre las fincas rústicas propiedad de los demandados-reconvinientes lo fue conjuntamente por D. Jesús Luis y D. Rosendo en calidad de coarrendatarios que vinieron realizando desde un primer momento la explotación conjunta de dichas fincas. Es cierto que el hecho de que el contrato de arrendamiento parciario convenido en el año 1.987 lo hubiese sido de forma verbal dificulta notablemente la determinación de los sujetos contratantes, pero no lo es menos que las pruebas practicadas a instancia de la parte demandada-reconviniente han venido a acreditar -podría decirse que de forma abrumadora- que el contrato de arrendamiento parciario fue concertado únicamente con D. Jesús Luis , y que la perfección de dicho contrato se debió principalmente a su condición de pariente por afinidad de los arrendadores, ya que estaba casado con una sobrina de Dª. Isabel . Así se desprende claramente de las declaraciones de los codemandados Dª. Isabel y D. Miguel en la prueba de interrogatorio judicial, que se han visto plenamente corroboradas por la testifical del primitivo arrendatario D. Jesús Luis (quien manifestó que el contrato de arrendamiento parciario había sido celebrado únicamente con él mismo en calidad de arrendatario, sin perjuicio de que en alguna ocasión aislada le hubiesen ayudado su hermano o alguno de sus sobrinos en la realización de las labores agrícolas) y de D. Rubén , y por la prueba documental practicada a instancia de la parte demandada- reconviniente, en particular por la comunicación remitida en noviembre de 1.996 por D. Ricardo al entonces letrado de D. Casimiro indicando que no se había celebrado ningún contrato verbal de arrendamiento parciario entre el Sr. Ricardo y D. Rosendo , toda vez que el arrendatario de las fincas propiedad de D. Ricardo y las de su mujer era D. Jesús Luis (Doc. nº 4 a los folios 96 y 97 de los autos). Aún cuando en el escrito de interposición del recurso de apelación se afirme que existe una confabulación entre los demandados arrendadores de las fincas rústicas y el arrendatario llamado a prestar declaración en calidad de testigo, el hecho de que ya en el año 1.996 (esto es, antes de que surgieran las discrepancias entre D. Casimiro y su tío D. Jesús Luis que dieron lugar al juicio de interdicto de recobrar la posesión seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria bajo el nº 299/97) D. Ricardo remitiera una comunicación escrita al abogado de D. Casimiro indicando que no había habido contrato arrendaticio alguno entre él y D. Rosendo y que el labrador de sus tierras y de las de su mujer era D. Jesús Luis , con cuyos servicios estaba conforme, de manera que no existía "motivo para despedirle ni en total ni en parte para entregársela a otro, sea quien sea éste", permite a esta Sala llegar al convencimiento pleno (al que llegó igualmente la Juez de Primera Instancia) de que el contrato de arrendamiento parciario fue convenido únicamente con D. Jesús Luis , por lo que éste sería la única persona legitimada activamente para instar la conversión del arrendamiento parciario en arrendamiento ordinario antes de la resolución de aquel contrato como consecuencia del abandono del cultivo de las fincas en el año 1.999.

TERCERO.- Las consideraciones que se contienen en el precedente fundamento jurídico de la presente resolución conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida, sin que a estos efectos puedan ser asumidos los argumentos expuestos en las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. Así, no cabe desconocer: A) Que el hecho de que se hubiese producido una modificación o novación objetiva del contrato de arrendamiento parciario -y, en concreto, en el porcentaje de participación en los productos reconocido a los propietarios- cuando se procedió al cultivo de girasol en parte de las fincas cedidas por parte del arrendatario D. Jesús Luis (como se sostiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, pese a que en el escrito de demanda reconvencional se haga constar expresamente que el cultivo de girasol en las fincas lo realizaron los nuevos arrendatarios una vez dejadas las fincas por D. Jesús Luis ) no implica la modificación subjetiva de la relación arrendaticia parciaria, respecto del convenio inicial, y en este sentido ha de tenerse presente que la parte actora-reconvenida no ha propuesto ninguna prueba directamente enderezada a demostrar que el cultivo de girasol por parte del arrendatario inicial D. Jesús Luis y la alteración del porcentaje de participación en los productos supuestamente convenida por las partes -y negada por los codemandados en la prueba de interrogatorio judicial- supuso igualmente la introducción de un nuevo arrendatario (D. Rosendo ) con la anuencia de los arrendadores. B) Que, pese a lo que afirma en la segunda alegación del escrito de interposición del recurso de apelación, no es cierto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por la Juez "a quo" se sostenga que los codemandados-reconvinientes sean terceros ajenos al contrato de arrendamiento parciario, porque la sola lectura de aquella sentencia evidencia que la titular del Juzgado de Primera Instancia afirma únicamente que Dª. Isabel y el padre y causante de D. Miguel y Dª. Remedios (D. Ricardo ) no fueron parte en el contrato concertado por los hermanos Jesús Luis Rosendo , y en virtud del cual se habrían puesto en común una serie de elementos o activos patrimoniales (maquinaria, aperos y fincas rústicas en propiedad o cedidas en arriendo) para su explotación conjunta por dichos hermanos. La conclusión a la que llega la Juez "a quo" resulta plenamente ajustada a derecho, y en particular, al principio general de eficacia relativa de los contratos que se refleja en los arts. 1.254 y 1.257 C.Civil. La regla general de la eficacia relativa de los contratos aparece plasmada en el art. 1.257 C.Civil ("res inter alios acta nec nocet nec prodest") como una derivación del concepto mismo de contrato, puesto que, de acuerdo con el art. 1.254 C.Civil, quienes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren derechos como consecuencia de él son los contratantes. Así, el principio de limitación del círculo de eficacia del contrato a las partes que lo han realizado, encuentra su fundamento en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio del poder de la autonomía privada, de suerte que la posibilidad de que desplegara eficacia respecto de terceros constituiría cabalmente lo contrario, esto es, heteroeficacia. La regla general de la relatividad del negocio jurídico solo encuentra su excepción en aquellos supuestos expresamente previstos en los que el ordenamiento faculta a un tercero no vinculado directamente por el contrato para hacer valer derechos o acciones derivados del mismo, bien de una manera directa (caso de la acción prevista en el art. 1.597 C.Civil en favor de las personas que han puesto su trabajo o materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista), bien por sustitución del deudor (caso de la acción subrogatoria que contempla el art. 1.111 C.Civil), pero no cabe desconocer que en el presente caso consta claramente que los arrendadores no conocieron ni consintieron el contrato de sociedad supuestamente concertado por los hermanos Jesús Luis Rosendo ni la aportación de las fincas cedidas en arrendamiento parciario a la sociedad irregular, porque así se desprende de las manifestaciones de los codemandados en la prueba de interrogatorio judicial y de la declaración testifical de D. Jesús Luis , no desvirtuada por prueba alguna en sentido contrario. Y C) Que a los efectos de la resolución del presente pleito resulta irrelevante la decisión adoptada por el propio Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento de interdicto de recobrar la posesión seguido entre D. Casimiro y D. Jesús Luis bajo el nº 299/97 (sentencia de 20 de enero de 1.999, confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 1.999: folios 12 a 25 de los autos), porque en dicho proceso sumario únicamente se discutió el hecho de la posesión sobre las fincas rústicas a los efectos de proteger la situación posesoria que, frente al Sr. Jesús Luis , ostentaba D. Casimiro , mas no el derecho a poseer las fincas en virtud de un título contractual (el contrato de arrendamiento parciario convenido en el año 1.987), y así el art. 1.658 pár. 3º L.E.Civil de 1.881 preveía de manera expresa que la sentencia dictada en los procesos interdictales de retener o recobrar la posesión contendría la fórmula de "sin perjuicio de tercero" reservando a las partes el derecho que pudieran tener sobre la propiedad o la posesión definitiva, que podrían utilizar en el juicio correspondiente. En definitiva, la decisión de amparar al entonces interdictante Sr. Casimiro frente al despojo producido en alguna de las fincas rústicas poseídas por él en el momento de interposición de la demanda interdictal no supone que se declarase jurisdiccionalmente que el hoy apelante ostentase frente a los propietarios de las fincas rústicas el derecho a poseer éstas como consecuencia del contrato de arrendamiento parciario.

CUARTO.- Por lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad, y ello comporta necesariamente la imposición al apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil de 2.000.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 9 de noviembre de 2.002 en los autos de juicio ordinario nº 364/2.001 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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