Última revisión
09/02/2004
Sentencia Civil Nº 52/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 455/2003 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 52/2004
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2003
En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº52
En el Rollo de apelación núm. 455/03, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 327/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante TECESA S.L., demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sr. Antonio Alvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado D. Pedro Fanjul Garcia y como parte apelada POLAR S.A.C. S.L., demandante en dicha instancia, representada por la Procuradora Sra. Consuelo Isart Garcia y asistido por el Letrado Dª Elena Ocejo Alvarez, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Isart García en representación de Polar SAC SL. Ordeno despachar ejecución contra ésta a favor de TECESA por la suma de 676,27 euros más intereses legales desde esta resolución, suma de la que consta consignada 154,27 euros, sin expresa imposición de costas de la oposición."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dió preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando oposición al recurso e impugnación de la resolución apelada. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 4 de febrero de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La situación de hecho de la que ha partirse en l resolución del presente recurso es indiscutida y no otra que la siguiente:
La actora en el proceso monitorio de que el presente verbal trae causa, TECESA S.L., a requerimiento de la demandada, POLAR SAC SL., presto a esta ultima, a parte de otros, el trabajo de " Asistencia técnica en proyecto de comunicación y equipamiento audiovisual del Edificio Histórico de la Universidad de Oviedo".
Realizado el trabajo encomendado y enviada la factura por el precio pactado que ascendía a la cantidad de 2.021,81 euros, ante su impago se promovió el correspondiente proceso monitorio en el que la demandada se opuso parcialmente a tal reclamación invocando la procedencia de efectuar una compensación de la citada deuda con el importe a que había ascendido ( 1.867,54 euros) la reparación de unos daños causados por personal de la actora en la moldura de escayola del techo de la biblioteca de la Universidad, en el transcurso del trabajo de ejecución de tal proyecto, en octubre de 2002.
La sentencia de primera instancia acepta parcialmente tal compensación en cuanto reduce la misma al importe que estimó abonado a la empresa que había llevado a cabo la reparación ( 1.345,54 euros) rechazando el precio que se reclamaba por incidencias y seguimiento de tales obras por personal de la propia demandada ( 522 euros), lo que determinó fijara la liquidación final favorable a esta ultima en 676,27 euros, cantidad a la que limitó el despacho de ejecución, sin costas.
Tales pronunciamientos son objeto de impugnación en esta alzada, vía recurso principal y adhesión, reproduciéndose asi en su integridad nuevamente el objeto litigioso.
SEGUNDO.- El recurso principal de la actora como primer motivo de impugnación, reitera la improcedencia de aplicar en este caso una compensación al no concurrir requisito 1º del art. 1196 del CCivil, relativo a ser la deudora acreedora suya por derecho propio y fundamento en que al ser el bien dañado propiedad de la Universidad es ésta la acreedora y no la demandada.
Siendo cierto la necesidad de concurrencia de tal requisito para la procedencia de la compensación legal no lo es menos que la demandada, en cuanto empresa que subcontrato a la actora parte de los trabajos que tenia encomendados, era responsable de efectuar la entrega de la obra a satisfacción de quien a su vez se la había encomendado. Por ello, una vez que requirió a la actora, causante indiscutida de los daños, para que los reparara con apercibimiento de efectuarlo en otro caso a su costa, no cabe duda que trascurrido el plazo concedido al respecto estaba legitimada para llevar a cabo directamente una reparación del daño ocasionado y posteriormente repetir su importe a la actora, ejercitando la correspondiente acción de reembolso. Ha de reputarse asi tal requisito concurrente en este caso, tanto mas cuando es consolidada la doctrina jurisprudencia en orden a que la compensación judicial esta liberada de los requisitos de la legal ( cf. en tal sentido las sentencias del Alto Tribunal de 17 de julio de 2000; 9 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002, por citar unas de las mas recientes).
De no ser ello asi y estimar que solo podía reclamar el importe del daño la dueña de la obra, se daría la paradoja de que al no existir tal daño por haber sido reparado por tercero, la actora quedaría exonerada de su reparación produciéndose en forma correlativa un evidente enriquecimiento injusto a costa de la demandada que llevaría a idéntica conclusión estimatoria de la procedencia de la compensación.
Debe por ultimo señalarse que la existencia de ese crédito compensable es indiferente del efectivo pago a un tercero del importe de los trabajos de reparación, pues una vez que el encargo de ejecución de los mismos provino de la demandada, esta ultima, de no haberlo hecho efectivo ya, tendrá una deuda frente a la citada por su importe.
Se rechazan por ello los dos primeros motivos de impugnación.
TERCERO.-.En el tercero incide la recurrente principal en lo excesivo del importe de los trabajos de reparación que pretende repercutirle la demandada, impugnando la convicción del Juzgador de primera instancia de dar por buena y probada la partida correspondiente a la factura expedida por una empresa escayolista, no ratificada en el juicio pese a haber sido expresamente impugnada. Impugnación la citada que ha de ser acogida pues en este caso lejos de haberse limitado el recurrente a efectuar una impugnación meramente formal del precio de los trabajos propuso prueba para demostrar lo excesivo del mismo, concretamente la declaración testifical de un técnico escayolista que acredita tal extremo denunciando que el precio reclamado no se corresponde, en forma notoria, con el costo normal de reparación de trabajos de esa naturaleza en el mercado.
Por ello la citada impugnación ha de ser acogida y fijado el importe del crédito que por este concepto ostenta la demandada frente a la actora en la cantidad de 180 euros, máximo señalado por el citado testigo Don Luis Angel .
Abunda aun mas en esta conclusión el hecho de que por idéntico concepto la demandada, en las negociaciones extrajudiciales, había emitido otra factura por importe coincidente exactamente, incluidos céntimos, con la cantidad que reconocía adeudaba a la actora y que ésta le reclamaba ( cf. factura obrante al f. 28), no dando explicación razonable alguna de esa dualidad de facturación.
En definitiva la factura expedida por tercero, expresamente impugnada de adverso no fue ratificada en forma alguna en autos lo que le priva de todo valor probatorio en relación a la realidad y correspondencia al de mercado del precio girado en la misma, tanto mas cuando la prueba testifical propuesta de adverso acreditó la excesivo del precio allí consignado.
Se acoge por ello este motivo y en consecuencia parcialmente el recurso principal.
CUARTO.- El recurso de la demandada, vía impugnación, reitera el importe de la reclamación rechazado en la recurrida cuyo origen está en el costo de personal y/u honorarios que afirma le generó la supervisión de tales obras de reparación.
En este punto la Sala no puede por menos que compartir la convicción del Juzgador de Primera Instancia en orden a la no prueba de su realidad, utilidad y necesidad lo que obvia toda procedencia de su repetición, teniendo en cuenta que se basa la reclamación de tal partida en una autoliquidación carente de todo valor probatorio en cuanto mera manifestación de parte que es, tanto mas cuando tras haber sido impugnada de adverso ninguna prueba se propuso para adverar la necesidad que se afirma.
Se rechaza asi la impugnación de la demandada.
QUINTO.- Las costas de la impugnación que se desestima se imponen a la demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación a las del recurso que se estima parcialmente no procede hacer expresa imposición por asi disponerlo el num. 2º del precitado art. 398.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima íntegramente la impugnación deducida por POLAR SAC. SL y se estima parcialmente el recurso de TECESA S.L., ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de los de Oviedo, en autos de juicio verbal num.327/2003, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de ampliar el despacho de ejecución a la cantidad de 1.841,81 euros.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos.
Las costas de la impugnación de POLAR SAC S.L., se imponen a la citada sin hacer expresa mención en relación a las correspondientes al recurso principal de TECESA S.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
