Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 52/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 636/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 52/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100090

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1231

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre compraventa; la Sala señala que no ha existido aplazamiento de pago, lo que ocurre es que el pago a que se refiere el apelante no era el de la finca, que se había establecido a tanto alzado, sino el relativo al exceso de cabida, supeditado, como se ha reiterado a que tuviera acceso al registro de la Propiedad, por lo que no procede la nulidad de la compraventa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00052/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009417 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 636 /2003

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 MARZO 2003

Apelante/s: CONDOMINIO SIERRA DE CAMEROS S.L.

Procurador: MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

Apelado/s: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA Nº 52

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 740/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 740/02, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 636/03, en el que han sido partes, como apelante CONDOMINIO SIERRA CARMEROS S.L., que estuvo representada por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia; y de otra, como apelado CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., que vino al litigio representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Condominio Sierra de Cameros S.L., representado por la procuradora Dª Marta Franch Martínez, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y con expresa condena a la actora en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONDOMINIO SIERRA CAMEROS S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero del 2004 se dictó sentencia por esta Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 13 de Madrid, dictada en procedimiento ordinario 740/02. En dicha sentencia se desestimaba el recurso y confirmaba la del órgano de Primer Instancia.

Al llevarse a cabo la trascripción de la sentencia del diskette al soporte papel, se produjo un error, de manera que la fundamentación jurídica no coincide con el recurso que a través de la misma se resolvía, debiendo proceder al complemento de la misma.

El art. 215 LEC permite la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, y como pone de relieve la Jurisprudencia (TS 8.4. 2003), " ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 286/2000 y 140/2001), siendo, por ello, el llamado recurso de aclaración -remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ- compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución, ", y en este sentido se han considerado como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento emitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos accesorios que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución; aclaraciones éstas que pasan a formar parte como un todo de la resolución afectada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991).

SEGUNDO.- Conviene destacar, siquiera a modo de síntesis lo que sigue: Las partes concertaron en escritura pública un contrato de compraventa por el cual, el demandante CONDOMINIO SIERRA CAMEROS S.L. vendía a la demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. tres fincas que en el contrato se identificaban haciendose por un precio global todas ellas de 37.407.930 ptas. El mismo día, 20.6. 19990, a través de contrato privado, con referencia a la escritura anterior, se hace constar que en la escritura se recogía una superficie superior a la real sin que se consignara el precio, acordándose que el exceso se pagaría a razón de 210 ptas m2 que se obligaba a pagar el comprador una vez se inscribiera ese exceso de cabida en el registro de la Propiedad, hecho que fué denegado por el registrador ( doc. 4). Más tarde, el 21.12.1990 se lleva a cabo una subsanación de la compraventa limitada exclusivamente a la forma de pago, manteniéndose el precio. Se pedía en el suplico de la demanda se declarase válido el ejercicio de la acción resolutoria al amparo del art. 11 L.H. y subsidiariamente se resolviera la compraventa en aplicación del art. 1504 CC y asimismo la nulidad de dicha compraventa.

TERCERO.- Mantiene la parte apelante iguales argumentos que ya sin éxito empleara en la primera instancia. Se denuncia infracción de la tutela, sin que por demás como es doctrina constante del propio Tribunal Constitucional quepa equiparar tutela judicial con éxito de la acción. En efecto el ahora apelante ha obtenido una respuesta judicial fundada en derecho frente a la pretension que ejercitaba, sin que ese fracaso de su acción genere sin más la vulneración constitucional que se alega.

La inaplicabilidad del art. 11 de la L.H. se desprende de la mera lectura del precepto, conforme al cual " la expression del aplazamiento de pago conforme al articulo anterior no surtirá efecto en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquel con hipoteca o se de a la falta de pago el character de condición resolucutoria explícita. En ambos casos si el precio aplazado se refiere a la transmission de dos o más fincas se determinará el correspondiente a cada una de ellas."

No existió en el presente caso aplazamiento del pago en el sentido que pretende el recurrente, pues el precio acordado en relación con el exceso de cabida aparece condicionado a que tuviera acceso al registro, extreme no conseguido como antes se ha dicho. La relación entre uno y otro contratos resulta evidente, pero desde la autonomía de uno y otro y así queda de relieve cuando en la subsanación de la compraventa, llevada a cabo el 21.12. 1990, lo único que se altera es el extreme a la forma de pago del precio total, que se mantiene en su cuantía, sin alterar lo relative a la cabida, extreme que se menciona en dicho contrato pese a haber transcurrido seis meses desde los anteriores contratos de compraventa.

Por sup arte el art. 1504 CC dispone que " en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiere estipulado que por falta del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término interin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial Hceho el requerimiento, el juez podrá concederle Nuevo término"

Lo que ocurre es que el pago a que se refiere el apelante no era el de la finca, que se había establecido a tanto alzado, sino el relative al exceso de cabida, supeditado, como se ha reiterado a que tuviera acceso al registro de la Propiedad ( art. 1469 CC).

Por su parte el art. 1470 se refiere al supuesto de que resultare exceso de cabida, lo que no tiene lugar si la venta se hace a tanto alzado como es el caso ( art. 1471 CC), disponiéndose en el art. 1472 que en todo caso las acciones prescriben a los seis meses desde la fecha de entrega.

Se unen a las rezones expuestas, que orientan al rechazo del recurso, la indeterminación en cuanto a la cabida pues las manifestaciones del perito topógrafo resultan elocuentes en cuanto a la medición, forma de practicarla e indicaciones recibidas, de modo que no queda delimitada la efectiva cabida de la finca, o major fincas vendidas.

En contra de lo que mantiene el apelante no puede pretender subordinar uno y otro contratos que aunque interrelacionados tienen character y autonomía propia sin que resulten aplicables las condiciones pactas en el primero al Segundo, de character privado y referido al exceso de cabida, sin otra remission a aquel.

Consecuencia de lo antecede, el eventual exceso de cabida no puede generar el pretendido efecto que la parte pretende unir al mismo.

CUARTO.- La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena al apelante de las costas de esta apelación ( arts. 398 y 394 LEC).

SUBSANAR Y COMPLEMENTAR LA SENTENCIA DE ESTA SALA EN EL SENTIDO QUE REFLEJA ESTA RESOLUCIÓN Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CONDOMINIO SIERRA CAMEROS S.L CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 13 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 DEL 2002, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2003, DICTADA POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 13 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740/2002, CONFIRMANDO LA MISMA Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA APELANTE.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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