Última revisión
10/02/2005
Sentencia Civil Nº 52/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 580/2004 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 52/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100350
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 52/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 10 de febrero 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 817/03 sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Emigdio Tormo Rodenas y dirigida por el letrado Sra. Maria del Carmen Perez Cascales , y como apelada D. Simón representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Moya Felix.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas respecto de menor interpuesta por el procurador Sr. Tormo Rodenas en nombre y representación de Dª Julieta contra D. Simón, sin hacer especial imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 580/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de febrero del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la Resolución de instancia para la desestimación del recurso, ya que, al igual que el Ministerio Fiscal, compartimos íntegramente los razonamientos que sirven de base a la desestimación de la modificación de medidas. Sólo insistiremos en que si los progenitores decidieron de común acuerdo que la hija permaneciese bajo la guarda y custodia del padre, la circunstancia de que una posible reducción de la jornada laboral que pudiese permitir a la madre permanecer algún tiempo más que antes con su hija no es, desde luego , la alteración sustancial que pueda servir de base a una modificación de medidas de esta entidad. Máxime cuando la menor está perfectamente cuidada y atendida por su padre y abuelas y puede seguir relacionándose ampliamente con su madre. Es decir, no basta esa pequeña modificación laboral para sustraer a la menor de un entorno familiar en el que lleva años plenamente integrada y en el que viene desarrollándose perfectamente a todos los niveles según se desprende de los informes psicológicos y del informe final de educación infantil obrantes en autos. Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 13 de abril de 2004, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
