Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 52/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 56/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 52/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100198
Núm. Ecli: ES:APML:2005:183
Núm. Roj: SAP ML 183/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil Nº 56/2005
Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco
Juicio Ordinario Nº 4/2004
SENTENCIA Nº 52
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Ruiz Martínez
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla a seis de junio de dos mil cinco.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 4/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad , en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de D. Eloy que actúa en calidad de representante legal de hijo menor de edad Benedicto , asistido del Letrado D. Abdelkader Mimón Mohatar, contra D. Gabriel representado por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por el Letrado D. Vicente de Juan García; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de sendos Recursos de Apelación interpuestos por el actor y por el codemandado D. Gabriel contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día veintinueve de julio de dos mil cuatro se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Cobreros Rico, en nombre y representación de D. Eloy -en calidad de representante legal del menor Benedicto -, frente a D. Gabriel , representado por el Procurador Ybancos Torres, y el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido del Letrado de Juan García debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a satisfacer al actor 15221,11 euros.
Si la cantidad objeto de condena fuera satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros se le aplicará el interés previsto en el artículo 20 de la de Contrato de Seguro desde fecha 21 de julio de 2003 hasta su íntegro pago.
Cada parte deberá satisfacer las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en la representación acreditada de D. Eloy , interpuso recurso de apelación alegando no estar conforme con el importe de la indemnización fijada en la sentencia, ya que se han excluido una serie de partidas que deben ser objeto de indemnización como son los gastos de desplazamiento, los gastos de asistencia sanitaria, y por último el baremo que se debe aplicar es el del momento de dictarse la sentencia y no el de fecha del accidente, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se remitan los autos al tribunal competente para su resolución.
Por su parte, la representación procesal del codemandado D. Gabriel también presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como único motivo de recurso el de culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto concurrencia de culpas, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte resolución por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida, y se desestime la demanda del presente procedimiento absolviendo a su patrocinada, con expresa condena en costas al actor, por entender que su actuación fue en todo momento diligente y conforme a la legislación de tráfico, y subsidiariamente, se decrete que ha concurrido culpa por demandante y demandado, atribuyendo a cada uno de ellos el 50 % de la responsabilidad del accidente, y suplentemente, otra proporción que ese tribunal estime corresponder, reduciendo la indemnización que le corresponde abonar a su patrocinado proporcionalmente conforme al grado de culpabilidad atribuido.
CUARTO.- Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, a cuyo afecto el actor se opuso al recurso formulado por el codemandado D. Gabriel , y éste, a su vez, así como el Consorcio de Compensación de Seguros, se opusieron respectivamente al formulado por el demandante, solicitando cada parte que se dicte sentencia conforme a sus pretensiones deducidas en el pleito; y tras los trámites de rigor, fueron remitidos los autos a esta Sala para la resolución de los recursos interpuestos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quiera que son dos los recursos formulados contra la sentencia de instancia, hemos de comenzar por el examen del formulado por el codemandado D. Gabriel , quien solicita la desestimación de la demanda argumentando que concurre culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente que se aprecie la concurrencia de culpas y en consecuencia que se reduzca la indemnización solicitada por el actor, pues de prosperar el recurso formulado por esta parte carecería de objeto el formulado por el actor que reclama un aumento de la indemnización fijada a su favor en la sentencia de instancia.
Argumenta el referido codemandado D. Gabriel , que él en todo momento respetó las normas de la circulación, y que no se le puede reprochar nada al respecto, pues el hecho de que invadiera ligeramente el carril contrario no vulnera ninguna norma de tráfico en vista de las concretas circunstancias de los hechos enjuiciados, ya que si se produjo esa invasión era porque había coches aparcados en doble fila o para evitar baches en la calzada, y que en cualquier caso el menor lesionado que conducía una bicicleta no lo hacía ciñéndose al borde de la calzada.
No se pueden acoger los argumentos de dicho recurso que giran sobre meras suposiciones o conjeturas, y que no tienen un soporte fáctico real. De la prueba se revela, tal y como se detalla y razona en la sentencia apelada, que dicha parte recurrente invadió la parte contraria de la calzada; y a partir de este hecho cierto, no puede argumentarse la existencia de culpa exclusiva de la víctima, ni tampoco -en su defecto- una supuesta concurrencia de culpa de la víctima en la producción del resultado dañoso, cuya carga probatoria incumbe a dicha parte codemandada- recurrente que la alega, y que nada al respecto ha probado más allá de sus suposiciones, conjeturas, o versión parcial de cómo se produjo el accidente. De todo lo que se colige que procede la desestimación de su recurso.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el actor tiene por objeto la elevación de la indemnización fijada en la sentencia apelada ya que, según sostiene dicha parte, se han excluido una serie de partidas que deben ser objeto de indemnización como son los gastos de desplazamiento, los gastos de asistencia sanitaria, y por último que el baremo que se debe aplicar es el del momento de dictarse la sentencia y no el de fecha del accidente.
Respecto de los gastos de desplazamiento ha de indicarse que tal y como se indica en la sentencia apelada, en unos casos no resulta legible parte de la documental aportada para acreditar su importe y realización, y en otros los respectivos documentos están expedidos a favor de personas respecto de las que no se acredita su relación con el lesionado, ni que la realización de tales viajes sean consecuencia necesaria para la reparación del daño derivado del siniestro objeto de enjuiciamiento. Por lo que la reclamación de tales gastos debe desestimarse.
Distinta suerte ha de correr la reclamación de 11.012?89 euros en concepto de gastos médicos, derivados de las intervenciones quirúrgicas y asistencia sanitaria prestada al menor lesionado en una Clínica de Málaga. Se dice en la sentencia apelada que la familia del menor lesionado solicitó su alta voluntaria en el Hospital Comarcal de Melilla para ser tratado quirúrgicamente en otro centro, renunciando al tratamiento gratuito dispensado por dicho Hospital de Melilla, por lo que al renunciar a esa asistencia gratuita no puede reclamar indemnización por tal concepto.
No se puede compartir el anterior razonamiento de la sentencia de instancia. En el apartado Primero nº 6 del Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se señala que «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria». La ley no obliga al lesionado a ir a ningún centro médico determinado.
Por otro lado, el tratamiento y la asistencia prestada por el Hospital Comarcal de la Seguridad Social de Melilla no es gratuito, como erróneamente se dice en la sentencia apelada. El funcionamiento de dicho Hospital, y la asistencia a todos sus pacientes tiene un coste económico, lo cual a su vez genera un gasto que hay que pagar. Cuando se trata de la asistencia derivada de una contingencia incluida en el ámbito de protección de la Seguridad Social, el gasto lo soporta dicho Sistema de protección social, que se nutre de los ingresos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de las cotizaciones de los afiliados el Régimen general y a los distintos regímenes especiales existentes, y de otra serie de recursos propios. Pero cuando se trata de otro tipo de asistencia excluida de la cobertura de la Seguridad Social, o como consecuencia de actividades sometidas a la cobertura de seguros obligatorios, como es el caso de aquellos siniestros derivados del uso y circulación de vehículos a motor, la Entidad Gestora pasa el correspondiente cargo a la persona que ha recibido la asistencia, o al tercero obligado al pago, normalmente la compañía de seguros que responde de la cobertura del seguro obligatorio. (Vid., entre otros, arts. 16 y 83 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , y art. 45 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de Ley General de la Seguridad Social ).
Por eso la asistencia dispensada al hijo menor del actor en el Hospital de Melilla no era "gratuita" como se dice en la sentencia apelada, entendiendo el término "gratuita" -como parece que lo entiende la Juzgadora de instancia- en el sentido de que corriera a cargo del Sistema de la Seguridad Social y el actor no tuviera que pagar nada por ello, pues, al derivar de un hecho sometido a la cobertura de un seguro obligatorio, la Entidad Gestora (en este caso el INGESA) hubiera pasado el cargo correspondiente a los obligados al pago; esto es: quien recibe la asistencia, y la aseguradora que deba prestar la cobertura obligatoria. Procede, en consecuencia, reconocerle al actor esta indemnización por los gastos médicos derivados de la asistencia prestada a su hijo en una clínica de Málaga.
Finalmente, y en lo referente a su solicitud de que se aplique el baremo vigente en el momento de dictarse sentencia, y no el de la fecha del accidente, ha de indicarse que con carácter general se vino imponiendo en la jurisprudencia el criterio de que, al ser la indemnización una deuda de valor, debía aplicarse el baremo vigente en el momento de la liquidación de dicha deuda, es decir, el vigente en el momento de dictarse la sentencia correspondiente. Sin embargo, posteriormente con la reforma llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el legislador ha llevado a cabo una modificación de este criterio jurisprudencial. Así en el apartado Primero, número 3, del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como Anexo a la mencionada Ley, se indica que «A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente». De ahí que haya de desestimarse también esta pretensión del recurrente.
TERCERO.- De todo lo razonado se colige que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Gabriel , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente imponer a dicho apelante las costas procesales derivadas de su recurso. Así mismo, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Gabriel , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación del actor D. Eloy , contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 4/04 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia condenamos al mencionado D. Gabriel y al Consorcio de Compensación de Seguros a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de once mil doce euros con ochenta y nueve céntimos (11.012?89 €) por los gastos de asistencia sanitaria a su hijo menor de edad Benedicto , manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo apelado.
Se imponen al apelante Sr. Gabriel las costas procesales causadas con motivo de su recurso, sin hacer expresa condena de las causadas respecto del interpuesto por la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
