Última revisión
08/02/2005
Sentencia Civil Nº 52/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 943/2004 de 08 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 52/2005
Núm. Cendoj: 46250370082005100041
Encabezamiento
Rollo 943/04
.../...
S E N T E N C I A nº 5 2
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª María Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a ocho de Febrero de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª María Fe Ortega Mifsud, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia con el nº 657/03 por D. Jose Francisco contra Dª Natalia , sobre nulidad de acuerdos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 20 de Valencia en fecha 3 de Septiembre de 2.004, contiene el siguiente: "FALLO: 1) Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Rosa Ubeda Solano en nombre y representación de D. Jose Francisco contra Dª Natalia sobre acción real sobre bienes inmuebles integrantes de la sociedad ganancial sobre los que se pactó permuta en documento privado de 28 de abril de 1.987, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas .2) Que estimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de Dª Natalia contra D. Jose Francisco sobre declaración de nulidad de contrato o negocio jurídico, debo declarar y declaro la nulidad del documento privado de fecha 28 de abril de 1987 y de los pactos que contiene por haber mediado error y dolo en el consentimiento prestado al mismo por la demandante, y contener la expresión de una causa falsa sin estar fundado en otra verdadera y lícita. Se impone las costas al demandado reconvenido."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Francisco , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 19 de Enero de 2.005 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda formulada por D. Jose Francisco frente a Dª Natalia y estima la reconvención por ella formulada y declara la nulidad del documento de fecha 28 de Abril de 1987 por haber mediado dolo y engaño ocultando la realidad, interpone recurso de apelación el demandante con fundamento en que la acción estaba caducada y ello por entender que en la fecha del otorgamiento tenía conocimiento de tal situación y, en todo caso, pudo conocerlos por el Registro de la Propiedad de la Propiedad donde tuvieron acceso las escrituras en 1989 y 1990, en consecuencia, desde esta fecha han transcurrido mas de cuatro años .
SEGUNDO.- Respecto a la caducidad de la acción entiende la Sala que la acción no está caducada y ello por lo que a continuación se expone .Dispone el articulo 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el articulo 1969 del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de Junio de 2003 del Tribunal Supremo que recoge la de 11 de julio de 1984 que " es de tener en cuenta que el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el articulo 1301 del Código Civil . Ejercitada, por tanto, la acción en solicitud que por la demandada cumpla lo estipulado en el documento de 28 de Abril de 1987, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Desestimada la caducidad de la acción, combate el apelante la inexistencia de cualquier engaño por parte del actor, por lo que procede una revisión de las actuaciones a la vista de que la reconveniente invocó el error y dolo. Ahora bien, dado que el error que se denuncia, se califica como inducido por Don Jose Francisco , es indudable que este supuesto de error provocado intencionadamente, a los efectos de desviar la voluntad encuentra su adecuado tratamiento en el ámbito del dolo. Ello implica que la existencia del vicio de consentimiento y la nulidad que se postula habrá de encontrar su hipotética justificación no a través del error sino del dolo, que es definido en el articulo 1.269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, y que es comprensivo, no sólo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro sino también de la reticencia dolosa del que contratante se calla o no advierte a la otra parte, en contra del deber de informar que exige la buena fe. Tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, debiendo además ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. En el caso de autos, la prueba obrante en los autos pone de manifiesto lo siguiente: 1º.- En la fecha en que se firmó el documento privado, 28 de Abril de 1987, el demandante habla de la mitad que tiene con D. Luis Pablo , a pesar de que el demandante la había adquirido en el año 1975 al igual que el otro inmueble que lo había hecho en 1981, mucho antes a la separación judicial del matrimonio y a la liquidación de gananciales, no procediendo a su inscripción sino en el año 1989 y 1990. Sin embargo, a pesar de que ello ocurre con anterioridad a la liquidación de gananciales, el demandante oculta tal circunstancia y reiteradamente manifiesta que de esos bienes solo la mitad es ganancial y así consta en el acta de formación de inventario en liquidación de gananciales nº 1052/82 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia de fecha 22 de Octubre de 1984, en escrito al juzgado de familia de 26 de febrero de 1985, en escrito de 5 de Marzo de 1985 que recurre la decisión del juzgador de conceder la administración de las plantas bajas alegando la falta de personalidad del demandado por que no es propietario de la totalidad sino sólo del 50% y ello perjudicaría al otro condueño, de tal forma que todas estas actuaciones y manifestaciones del recurrente en un procedimiento judicial provocó en la demandada que fuera inducida a pensar que todavía los inmuebles pertenecían a la sociedad de gananciales en un 50%. De todo ello se deduce que el recurrente oculto a la demandada una información esencial acerca de datos esenciales para la formación de la voluntad, y, por lo tanto, del consentimiento, frente a ello sostiene el apelante que la demandante ha estado a lo largo de todo el procedimiento asesorada por un letrado y que si no se fiaba del demandante, que hubiera extremado la diligencia, sin embargo olvida el recurrente que el vicio del consentimiento debe acaecer en el momento de la formación de la voluntad y que a fecha de la suscripción del contrato no figuraba inscripción alguna a favor del demandante en el registro de la propiedad de bienes adquiridos, más de 10 años antes. En consecuencia aparentemente la situación era la misma que a fecha de la liquidación de gananciales ,en este sentido la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas. Así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. Por último, es de destacar que incluso el actor al pretender justificar las descompensaciones producidas habla de que se comprometió a abonar mensualmente 500.000 pesetas a la demandada y lo pretende justificar con el pago de una letra de cambio que se ha acreditado que lo fue para pago de la pensión alimenticia . Consecuencia obligada de todo ello es que el documento suscrito es ineficaz, y sin que tampoco proceda acoger la petición subsidiaria de prescripción adquisitiva por la posesión durante mas de diez años con justo titulo y buena fe pues la existencia de dolo antes acreditada excluye la buena fe, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de la apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia de 3 de Septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 657/03, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

