Última revisión
19/04/2006
Sentencia Civil Nº 52/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 156/2006 de 19 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 52/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100256
Núm. Ecli: ES:APC:2006:922
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2006
ARZUA
Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2006
FECHA REPARTO: 6.3.06
A U T O
Nº 52/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCIÓN TITULOS JUDICIALES Nº 131/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ARZUA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Virginia, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. GARCÍA-PICCOLI ATANES y en esta alzada por el SR. PUGA GÓMEZ y dirigida por el Letrado SR. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ SILVA y en esta alzada por el SR. PÉREZ LIZARRITURRI; versando los autos sobre APELACIÓN C/AUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANIDCA DE ARZUA, con fecha 7.12.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: ESTIMAR parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y, en consecuencia, se declara que la ejecución debe continuar por cantidad procedente de 4448,26 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho con veintiséis) euros, más los intereses que correspondan de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de presentarse por escrito con las formalidades exigidas en la Ley, ante este Juzgado, dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación y del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Virginia, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- En el presente proceso de ejecución fundado en título del automóvil, el auto apelado del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa estimó parcialmente la oposición en cuanto al motivo de basado en la concurrencia de culpa de la propia víctima del siniestro (60 por ciento) con la de la conductora asegurada en la Compañía demandada-ejecutada (40 por ciento); asimismo estimó en parte la pluspetición alegada y descontó algunos gastos de taxi y farmacéuticos posteriores a la fecha de sanidad (10/10/2002). Recurre en apelación la demandante tales pronunciamientos desfavorables, insistiendo en su tesis e impugnando la apreciación de culpa compartida, atribuyendo la misma exclusivamente a la conductora, con la consecuente responsabilidad total de su aseguradora, y, asimismo, argumentando respecto de la relación de causalidad de las facturas excluidas y la procedencia de su inclusión. La parte apelada se opuso al recurso apoyando la valoración y conclusiones del auto de primera instancia por las razones contenidas en su escrito. El recurso de apelación debe ser estimado en parte según pasamos a exponer.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, la parte apelante insiste en su tesis de que ya había cruzado la carretera nacional, estando detenida junto a una isleta terriza, iluminada y cercana a casas a la espera de que pasaran los dos vehículos que venían por la vía paralela de servicio para atravesarla y que la conductora del segundo automóvil, asegurado en la compañía demandada- ejecutada, no le vio por falta de atención hasta que le atropelló al efectuar un giro a su derecha. Sin embargo, si bien es cierto que la conductora no se percató en ningún momento de la peatón antes de su atropello, por lo que no prestaba suficiente atención, no resulta intrascendente la conducta antirreglamentaria de la apelante al cruzar previamente desde el otro lado una carretera nacional a las once de la noche, vistiendo de oscuro y sin llevar siquiera elementos reflectantes, situándose en un sitio de peligro como era la carretera paralela por donde venían circulando más vehículos, habiendo sido alcanzada con el lado delantero derecho y no izquierdo del coche, lo que es un hecho indicativo de que la peatón no estaba propiamente dentro de la zona terriza, ni el vehículo circuló por ella, sino en una inconcreta zona más o menos próxima, pintada, pero asfaltada. Añadir que el presente proceso civil no ha aclarado nada nuevo respecto de otras circunstancias y del modo exacto de producirse el siniestro respecto del resultado del anterior proceso penal de faltas. Es por ello que debamos reiterar aquí ciertas consideraciones efectuadas entonces y, en particular, en la sentencia de apelación penal, en cuanto a la poca utilidad del croquis de la Guardia Civil de Tráfico, dada la ausencia de huellas o vestigios sobre la calzada; el desconocimiento de las posiciones de peatón y vehículo; así como acerca de la determinación del punto del atropello; la misma inseguridad del lugar por donde fue atravesada la carretera nacional; la falta de certeza de si la lesionada estaba detenida o en movimiento en el momento de ser alcanzada; la existencia de cierto alumbrado público, pero las dudas sobre si el mismo estaba justo en el margen de la vía a la altura del atropello; por lo que no es despreciable el reproche que contiene el auto apelado respecto de la ausencia de elementos reflectantes dada la hora nocturna, ropa oscura, y el uso de luces cortas o de cruce de la conductora por circular otro vehículo delante; y, en fin, la conclusión extraída entonces, tanto en la sentencia penal del Juzgado de Instrucción como de la de apelación confirmatoria, de que, en atención al conjunto de las circunstancias del caso, "no se desprende un mayor reproche a la conducta de la peatón que a la de la acusada" sino "más bien al contrario (en mayor o menor porcentaje)". Esta misma conclusión sacamos ahora en el presente proceso civil. Es decir, que si bien estamos de acuerdo con el juzgador de instancia en que hubo culpa concurrente de la Sra. Virginia, debe serlo en un porcentaje inverso al decidido en primera instancia, al no ser apreciable una culpa mayor sino menor que la de la conductora que le atropelló.
TERCERO.- El auto ejecutivo aceptó razonadamente las facturas de taxi y gastos farmacéuticos hasta fecha de la sentencia absolutoria. En el auto civil ahora apelado se limitan a las anteriores a la fecha de sanidad. No se trata de daños o gastos propiamente materiales (aparte de la cuestión de si jurídicamente los materiales pueden o no incluirse en un auto ejecutivo o solo los de tipo personal o corporal y asistencial), pues hay que encuadrarlos dentro de la esfera asistencial, en unos casos por ser de tipo farmacéutico por las tratamientos necesarios, y en otros por ser desplazamientos para poder recibir la asistencia sanitaria. Dicho esto, una vez incluidos en el auto ejecutivo, el éxito de la oposición requiere desvirtuar los hechos y cantidades en cuestión. Pues bien, podríamos estar en principio de acuerdo con el auto apelado si no fuera porque las fechas no son excesivamente distantes y existe correspondencia entre los gastos excluidos y las asistencias odontológicas que precisó en la clínica dental de Puentevea, o en la Clínica Rosaleda y, en algún caso, para asistir al Juzgado, todo ello a consecuencia de las lesiones sufridas o imputable al siniestro litigioso.
CUARTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y no altera su resultado, procediendo la estimación parcial del recurso de apelación en la medida dicha, lo que arroja una cifra a favor de la demandante-ejecutante de 6.923,37 euros, más los intereses especificados en el auto apelado, sin mención especial de las costas en ambas instancias ( artículos 394 y 398 en relación al 561 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación de Doña Virginia, revocamos parcialmente el auto apelado, en el sentido de fijar el principal en la cuantía de 6.923,37 euros, más los intereses especificados en el auto apelado, confirmando los restantes pronunciamientos. No se hace mención de costas en ambas instancias.
Así por este auto, del que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal en el lugar y fecha arriba indicados. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

