Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 52/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 371/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 52/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100013

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actor. La Sala señala que no consta la norma estatutaria, aprobada por la Comunidad de Propietarios, que pueda haberse infringido con las obras, ni aparece vulnerada la obligación genérica de solicitar autorización para realizar obras que "afectaren al exterior o a los demás elementos comunes, o a los privativos de otro condueño", habida cuenta que no consta que las obras litigiosas afecten, por ningún concepto, a la propiedad del actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00052/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 371 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a dos de febrero de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 371 /2005 , en los que aparece como parte apelante DON Jesús María representado por el procurador DOÑA MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, y como apelado DON Roberto y DOÑA Olga, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA BLANCA BERRIATUA HORTA, sobre acción de demolición de obras, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado-Villalba, en fecha 27 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Jesús María, absolviendo a los demandados don Roberto y doña Olga de las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición a la parte actora de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Jesús María, al que se opuso la parte apelada DON Roberto y DOÑA Olga, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Jesús María contra don Roberto y doña Olga, tenía por objeto obtener la condena de los demandados a demoler, y retirar a su costa, las acumulaciones de tierra y escombros realizadas en la parcela propiedad de éstos, que alcanzan y rebasan la altura de la valla separadora de la parcela del actor, restituyendo la situación existente antes de la obra constitutiva de despojo, con la adopción de las medidas oportunas a fin de evitar posibles daños. A tal efecto, se invoca la anterior sentencia dictada en 25 de Noviembre de 2000 , en interdicto de obra nueva promovido por la misma parte, mediante la que se decretó la suspensión de la obra ejecutada en la finca propiedad de los demandados y consistente en la acumulación de tierras y escombros en la zona contigua al predio colindante del actor, y ello, a tenor de la presente demanda, "a fin de que se proceda a la ejecución" de dicha sentencia interdictal, citando como fundamento de fondo de la pretensión el art. 250.1.5º L.E.c ., precepto que se dice regulador de la "acción de demolición de obras" (que se relaciona en la demanda con el art. 1675 L.E.c ., que autorizaba al interdictante a ejercitar el derecho de que se creyese asistido en el juicio declarativo correspondiente para pedir la demolición de lo anteriormente edificado). La alegada ilicitud de las obras se sustenta en las afirmaciones de que causan un daño a la parcela propiedad del demandante (sin mayor concreción), infringen las ordenanzas municipales y vulneran los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización (en ambos casos sin cita del precepto quebrantado).

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, razonando que la pretensión litigiosa se limita a postular la ejecución de la anterior sentencia dictada en interdicto de obra nueva promovido por el actor, don Jesús María, invocando al efecto, no una norma de derecho material, sino de derecho procesal, como es el art. 250.1.5º L.E.c ., en cuya virtud se dice ejercitada la que se denomina en la demanda "acción de demolición de obras"; todo ello sin concretar el daño que se dice ocasionado sobre la parcela propiedad del demandante, ni determinar el precepto de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que se dice infringido, ni explicar en qué aspecto se vulneran las ordenanzas municipales (no se determina si la obra excede de los términos de la licencia administrativa, o es esta licencia la que se aparta de lo previsto en las ordenanzas, en cuyo supuesto la competencia para la resolución del conflicto no incumbiría a la jurisdicción civil).

Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación el demandante, alegando al efecto que, en contra de lo razonado en la sentencia, las obras litigiosas infringen la normativa municipal, pues así se acredita con informe aportado a los autos demostrativo de que se ha procedido a la acumulación de tierras en el predio propiedad de los demandados; y, de otro lado, no existe licencia municipal, pues el expediente incoado para su concesión se archivó en 9 de Mayo de 2001. Junto a ello, se argumenta que los vertidos de tierra y escombros vulneran la licencia de obras, la normativa municipal y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Tal como acertadamente explica el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, la pretensión ejercitada adolece de un error de planteamiento, en cuanto pretende la condena de los demandados al cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la demolición de una obra (la acumulación de tierras y escombros en la parcela de su propiedad, colindante con la del actor), sobre el único presupuesto de haberse dictado una anterior sentencia estimatoria de interdicto de obra nueva, de 25 de Noviembre de 2000, en la que se decretó la suspensión de tal obra. Gráficamente, se afirma en la demanda que se postula la "ejecución" de la sentencia interdictal, y en sustento de esa petición se invoca el art. 250.1.5º L.E.c ., y se reproduce el art. 1675 L.E.c. 1881 , que permitía al "que hubiere promovido el interdicto ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para...pedir la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haberse confirmado la suspensión".

El planteamiento descrito arranca de una errónea interpretación de esos dos preceptos, sobre cuya base se atribuye la sentencia estimatoria del interdicto de obra nueva, o actualmente del procedimiento de protección sumaria de la posesión, la condición de título judicial susceptible de ejecución automática y definitiva (a través del juicio declarativo ordinario), que facultaría a impetrar la definitiva demolición de la obra suspendida. Cuando es lo cierto que la única peculiaridad de la sentencia estimatoria obtenida al amparo del art. 250.1.5º L.E.c ., y que se refleja en el apartado 2 del art. 447 del mismo texto , radica en que carece de los efectos de la cosa juzgada, precisamente por su naturaleza sumaria y provisoria, y permite debatir definitivamente el derecho de las partes en un ulterior juicio declarativo, en el que el poseedor sumariamente amparado habrá de alegar y acreditar en ese cauce plenario tanto el derecho ostentado como la concreta vulneración dimanante de la obra ejecutada por el demandado. Sin que la sentencia estimatoria del interdicto precedente autorice a presumir o dar por supuesto aquel derecho, o esta vulneración.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, precisamente en atención al erróneo planteamiento de la demanda, no se aportó con ella más prueba que la documental consistente en fotografías de los predios en conflicto, certificación registral justificativa del dominio y testimonio de la anterior sentencia interdictal; y ningún medio de prueba (a salvo las fotografías, si se interpretan de ese modo), justificativo de la lesión que se dice ocasionada en la finca del demandante.

En el acto de la audiencia previa, a los solos efectos de acreditar la cuantía procesal, se admitió la presentación de informe expresivo del precio de las obras de retirada de las acumulaciones de tierra y escombros que motivan el ejercicio de la acción, e igualmente comunicación escrita dirigida a los demandados en 20 de Octubre de 2003 (posterior a la demanda), requiriendo el cese de los trabajos que se decían realizados en la finca propiedad de éstos.

Sobre los presupuestos descritos, y reiterando las conclusiones de la sentencia impugnada, no queda concretada la naturaleza del perjuicio que el demandante pueda haber padecido a consecuencia de las acumulaciones de tierra y escombros en el predio colindante, como tampoco la vulneración urbanística o comunitaria producida.

En cuanto al daño o perjuicio sufrido, se apuntaba por el demandante en la primera instancia, y se reitera en algún momento en el recurso, que dimana de la acumulación de tierras y escombros junto a la valla separadora de ambas parcelas. Sin embargo, la valla en cuestión está conformada por una alambrada o malla metálica sujeta con postes, y en algunos tramos (por lo que aparece en las fotografías) con un muro de piedra de muy escasa altura en la parte baja de la alambrada, cuya naturaleza no se compadece con la alegación de que los acúmulos de tierra presionen la valla, a modo de muro de contención, pues ni así aparece en las imágenes (los montículos de tierra y escombros no apoyan sobre la valla ni sobre ninguna otra superficie de contención), ni la naturaleza de la valla en cuestión permitiría su uso para la contención de tierras, que penetrarían a través de la malla. Tampoco se constata que las acumulaciones de tierra alcancen, ni desde luego superen, la altura de la valla separadora.

CUARTO.- Afirma la parte apelante que la actuación de los demandados infringe la normativa municipal, y que carece de licencia de obras. Pero, nuevamente, ni uno ni otro extremo han sido probados, dejando al margen que su vigilancia incumbiera a la administración municipal. No consta el precepto administrativo que resultaría infringido, ni el hecho de que actualmente los demandados carezcan de licencia municipal (no se desprende de la caducidad de la primitivamente obtenida). Si quisiera interpretarse producida la vulneración de normas administrativas relativas al nivel de elevación de los terrenos, tampoco consta así, pues ni el informe referente a las obras de retirada de tierras y escombros fue admitido a efectos distintos de determinar la cuantía procesal, ni ha sido ratificado en autos, ni refleja hechos diferentes de la acumulación de tierras en montículos con el fin de proceder a la posterior explanación; y sería esta explanación (que no consta acometida) la única que quedaría sujeta a la normativa reguladora del nivel de elevación de los terrenos.

Por último, no consta la norma estatutaria, aprobada por la Comunidad de Propietarios, que pueda haberse infringido con las obras, ni aparece vulnerada la obligación genérica de solicitar autorización para realizar obras que "afectaren al exterior o a los demás elementos comunes, o a los privativos de otro condueño" (en cita del apelante), habida cuenta que no consta que las obras litigiosas afecten, por ningún concepto, a la propiedad del actor.

Por todo lo cual, soportando el demandante la carga de demostrar el daño que de las obras descritas se siga para su derecho, ex art. 217.2 L.E.c ., y no constando daño alguno, procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en representación de don Jesús María, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Collado Villalba, bajo el número 271 de 2003 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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