Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 52/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 756/2004 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 52/2006
Núm. Cendoj: 28079370092006100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00052/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 52
Rollo: 756 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a uno de febrero de dos mil seis .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 4/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero , a los que ha correspondido el Rollo nº 756/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INSTALACIONES PARDAL OLIVARES Y LÓPEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña María Jesús Fernández Salagre, y de otra, como demandado y hoy apelante DON Rogelio, representado por la Procuradora Sra. Doña Matilde Carmen Tello Borrell; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 2 de junio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON ANTONIO JIMÉNEZ ANDOSILLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INSTALACIONES PARDAL, OLIVARES, LOPEZ S.L. contra DON Rogelio debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 3544,25 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas de procedimiento."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de enero del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones en base a lo establecido en el Art. 459 de la LEC por no haberse dado a las partes la posibilidad de realizar las correspondientes conclusiones en el acto del juicio, en el que se pospuso para el momento en que se hubiera practicado la prueba testifical, sin que tampoco se diera traslado a las partes del resultado de dichas pruebas a los efectos de que procedieran a su valoración.
Segundo.- El Art. 238.3 de la LOPJ , establece la nulidad de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Por su parte el Art. 433.2 de la LEC establece que practicadas las pruebas, las partes podrán formular oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, y con relación a las diligencias finales el Art. 436 de la Ley establece que una vez practicadas las pruebas acordadas como diligencias finales, las partes podrán en un plazo de cinco días presentar un escrito sobre su valoración.
Consta en los autos que en el acto del juicio se resolvió por el jugador no conceder a las partes la palabra para conclusiones, dado que estaban pendientes de practicar la declaración de varios testigos, y por lo tanto debe entenderse que en dicho momento se acordó su práctica como diligencia final.
Una vez practicadas dichas pruebas se procedió a su unión a los autos, pero sin que se concediera plazo alguno a las partes para que formularan su escrito de conclusiones, no sólo con relación a dichas pruebas, sino sobre la totalidad de las pruebas practicadas, y sin que del examen de la sentencia se deduzca que se haya procedido a valorar dichas pruebas, y la declaración de los testigos.
Todos los hechos expuestos deben llevar a entender que se ha producido una infracción de un requisito del procedimiento establecido por la Ley, en cuanto que se ha omitido no sólo el dar a las partes la posibilidad de hacer alegaciones, no sólo sobre las pruebas practicadas como diligencias finales, sino también que dado que no se permitió a las partes hacer dichas alegaciones, en la sentencia que se impugna no se procedió a valorar dichas pruebas, lo que debe llevar a declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento posterior a unir a los autos las declaraciones de los testigos, a fin de que se proceda a dar traslado a las partes para conclusiones que se omitió tanto en el acto del juicio, como después de haberse procedido a la práctica de las pruebas acordadas como diligencias finales.
Tercero.- De conformidad con los Art. 394 y 398 de la LEC no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero el 2 de junio de 2004 , se declara la nulidad de actuaciones a fin de que se proceda a dar traslado a las partes para el trámite de conclusiones. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
