Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 52/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5147/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 52/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00052/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005147/2005
Asunto: VERBAL 92/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM, 2 PONTEAREAS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 52
En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000092/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo 0005147/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Emilio, Dª Carolina representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL APARICIO CASAR, y como apelado-demandado: GALAICO-NOROESTE PROMOCIONES INMOBILIARIAS INDUSTRIALES representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Ponteareas, con fecha 29 julio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez en nombre y representación de Dña Carolina y D. Emilio, contra la entidad Galaico Noroeste Promociones Inmobiliarias Industriales SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, imponiendo a los demandantes las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por Dña Carolina y D. Emilio, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de vicios ruinógenos del art. 1591 CC por los daños derivados de las humedades y filtraciones de agua que afectan a la plaza de garaje de los demandantes y que ha provocado daños en el vehículo de su propiedad. La sentencia de instancia desestima la demanda sobre dos bases argumentales: la dificultad de considerar los defectos denunciados como vicios ruinógenos; y en su caso, la falta de prueba del nexo causal entre los defectos y los daños causados al vehículo de la parte actora.
De la prueba practicada debe considerarse acreditado que existen filtraciones de agua en el techo de la plaza de garaje 14 o 2A propiedad de la parte recurrente, así como en otros lugares del garaje, otras zonas del techo y de los parámetros verticales, dejando restos de humedades. Así lo vienen a reconocer ambos peritos, si bien el perito presentado por la parte demandada, entiende que son de escasa relevancia y no parece que puedan provocar los daños en la pintura de un vehículo que obligue a pintarlo por entero. Sin embargo, quedando probadas las filtraciones de agua, especialmente en días de lluvia, no puede privarse de valor no ya al testimonio del primer testigo, por razón del parentesco con los demandantes, pero no al testimonio del segundo testigo propuesto por la parte actora (Sr. Darío) que fué invitado una noche de lluvia a bajar al garaje y comprobó como caía agua sobre el vehículo en cuestión, sobre las plazas de garaje contiguas y por alguna pared, teniendo el coche algo de arenilla. Todo ello unido a la declaración del representante de Talleres Condado S.L. que se ocupó del lijado y pintado del coche, llevan a tener por acreditado un claro nexo causal entre las filtraciones de agua sobre la plaza de garaje de la parte apelante, y otras zonas del garaje, y los daños en su vehículo al desprenderse agua con otras substancias que afectan a la pintura del coche.
SEGUNDO.- Debe por lo tanto entrar a valorarse si los defectos señalados pueden tener o no la consideración de vicios ruinógenos en el sentido del art. 1591 CC y la Jurisprudencia que lo interpreta.
Tal como expresa la STS 30 enero 1997 , el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina del TS es reiterada: lo que expresaron las SS 4 abril 1978 y 8 junio 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo el TS para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la STS 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990; y como añaden las de 15 junio 1990, 13 julio 1990, 15 octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. El TS ha venido manteniendo el reiterado concepto jurisprudencial sobre el amplio sentido del concepto de ruina que contempla el artículo 1591 del Código civil (así, sentencias de 17 diciembre 1997, 4 marzo 1998, 8 mayo 1998, 19 octubre 1998, 15 diciembre 2000, 8 febrero 2001 y 17 octubre 2001 ). En este contenido se encuentra la entrega de la cosa para su aprovechamiento según su destino y naturaleza.
Las sentencias que contemplan supuestos similares al presente en relación con defectos constructivos determinantes de humedades en garajes o sótanos son varias: sentencias de 30 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1996 y 5 de marzo de 1998 , las tres sobre humedades en sótanos, 25 de junio de 1999, en relación humedades en paredes y techo, y 9 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2001, que hace referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un cauce próximo.
No cabe duda que en el presente caso estamos ante un supuesto de vicio ruinógeno cuando defectos en la construcción provocan filtraciones de agua en varias partes del sótano-garaje, y concretamente encima de la plaza de garaje de la parte apelante que le impide el normal uso de la misma, a riesgo, de sufrir, de forma habitual, daños en su vehículo, especialmente en días de lluvia. No puede entenderse que estamos ante imperfecciones corrientes cuando estas inhabilitan la parte de la construcción para el fin a que se destina.
TERCERO.- Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y por consiguiente de la demanda, procediendo la condena por la indemnización de daños y perjuicios interesada más el interés legal ( art. 1108 CC ) y la condena a la obligación de hacer a cargo de la demandada en su calidad de promotor-constructor tal y como establece reiteradamente la Jurisprudencia (STS 16 diciembre 2004 , entre otras), con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada (art. 394.1 LEC ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina y D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Puenteareas en el juicio verbal nº 92/2005 , revocando la misma y en su lugar estimar la demanda interpuesta por los apelantes condenando a la demandada GALAICO-NOROESTE PROMOCIONES INMOBILIARIAS INDUSTRIALES S.L. a abonar a D. Emilio la cantidad de 976,05 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como a realizar las obras necesarias en las rejillas de entrada para evitar la ulterior entrada de agua y humedad en la plaza de garaje propiedad de Doña Carolina, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, y sin especial imposición en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

