Última revisión
18/04/2006
Sentencia Civil Nº 52/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 76/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 52/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100055
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:55
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00052/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000076 /2006
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 52/2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a dieciocho de abril de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante TABLEROS LOSAN SA representado por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. JULIO PASCUAL LUCAS.
Y como apelado y demandado IBERDROLA representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muro en nombre y representación de Tableros Losan SA, he de absolver y absuelvo a Iberdrola de la demanda formulada en contra, condenando en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir la Sala, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, a los argumentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que acabamos de dar por reproducidos, pues es lo cierto que, a nuestro juicio, la parte apelante no aporta nuevos elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo razonado en la sentencia de 1ª Instancia, puedan provocar su revocación, ya que pretende imponer sus interesados argumentos sobre los imparciales del Juzgador de 1ª Instancia. No obstante, y como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a las alegaciones impugnatorias, aunque con brevedad, pues las mismas carecen del acreditamiento necesario.
SEGUNDO.- La primera de las impugnaciones viene referida a la falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión de la que discrepamos, pues el Juez de 1ª Instancia viene a fundamentar la desestimación de la demanda en que la demandante incurre en un abuso de derecho, ya que al rescindir el contrato con Iberdrola pretende mantener una instalación operativa por si algún día decide volver a contratar con ella, causando no ya unos costes sino un riesgo ante la existencia de una instalación eléctrica -párrafo 1º del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida-, volviendo a decir, al final de dicho fundamento de derecho, que la actora no puede obligar a Iberdrola a mantener una línea sin servicio durante años para el supuesto de pretender reanudar este servicio.
Nos resulta claro pues que no existe la falta de motivación denunciada, ya que frente a la pretensión deducida en la demanda de que no se desmantele la línea aérea, a través de la cual la actora se hallaba conectada a la red eléctrica, se resuelve que dicha pretensión no es defendible porque la actora al rescindir el contrato con Iberdrola no le puede exigir el mantenimiento de la línea eléctrica que encuentra su razón de ser precisamente en ese contrato, obligándole a realizar gastos y a asumir riesgos sin contraprestación alguna.
TERCERO.- La segunda de las impugnaciones viene referida al contenido de la servidumbre de paso y a la interpretación de los contratos. La cuestión de la servidumbre de paso nos parece ociosa, ya que nadie la discute. Los derechos al paso de la línea eléctrica se adquirieron ya bien sea por su declaración de utilidad pública, o por acuerdo entre la actora y terceros, y ahí están, de tal forma que la actora podría construir su propia línea eléctrica y sí posee esos derechos hacerla discurrir por los terrenos por los que transcurre la actual, pero lo que no puede, en base a unos derechos de servidumbre de paso, es obligar a un tercero, en éste caso Iberdrola, a que mantenga una línea eléctrica de su propiedad en contra de su voluntad, pues lo que, en su caso, se adquirió fué una servidumbre de paso no una línea eléctrica que, reiteramos, pertenece a la demandada, aunque exista derecho de paso a favor de la actora.
CUARTO.- La tercera de las alegaciones aduce que el desmantelamiento de la línea eléctrica, al ser de utilidad pública, conlleva que se siga el procedimiento legalmente establecido a tal fin. Coincidimos con tal afirmación, pero es lo cierto que nos encontramos ante una cuestión administrativa y desconocemos los trámites que la demandada ha llevado a cabo o pretende realizar para dicho desmantelamiento, consecuentemente será en dicha vía administrativa, y en la jurisdicción correspondiente, en la que se deberá dilucidar la forma y las autorizaciones necesarias para llevar a cabo la eliminación de la línea eléctrica.
QUINTO.- Finalmente, y en cuanto a los derechos de extensión y acometida, los mismos son de contenido económico como dice la sentencia de 1ª Instancia, e Iberdrola los deberá de mantener durante los cinco años siguientes a la rescisión del contrato, cosa de la que tampoco disiente, por lo que si la actora quiere volver a contratar suministro eléctrico durante el plazo referido aquella no podrá cobrar por dichos derechos.
En definitiva, consideramos que Tableros Losan S.A. por su propia conveniencia se dio de baja en el contrato de suministro realizado con Iberdrola, firmando un nuevo convenido con la Compañía Energética para el Tablero S.A. que le permite generar energía eléctrica que utiliza nuevamente, pero con aquella rescisión, a excepción de los derechos de extensión y acometida por el plazo de 5 años, se rompió la relación contractual entre las partes por lo que Iberdrola puede hacer con su instalación, dentro del marco legal administrativo, lo que crea conveniente al igual que lo hizo la actora al contratar con un tercero. Parece pues que si la actora quiere una garantía especial de suministro de manera complementaria al que tiene actualmente por si éste falla, esa garantía tendrá que correr a su costa y no a cargo de un tercero con el que rescindió el suministro por propia utilidad.
SEXTO.- Todo lo dicho conlleva la desestimación del recurso de apelación y supone la imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por TABLEROS LOSAN S.A. representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Pascual Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, de fecha 26 de enero de 2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta 2ª Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
