Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Civil Nº 52/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 872/2005 de 13 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 52/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100017

Núm. Ecli: ES:APV:2006:293

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no consta aprovechamiento de la reputación ajena por la demandada, cuya denominación se remonta en el tiempo más allá de la aparición de la primera tienda en España, y que, básicamente, contiene un sustantivo genérico, que guarda relación con la actividad. En todo caso, las marcas de la demandada están concedidas, son anteriores a las cuatro de la demandante.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000872/2005

SENTENCIA NÚM.: 52/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCIA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 13 de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000872/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000971/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA , entre partes, de una, como demandante apelante a MR BRICOLAGE SA y MR BRICOLAGE ESPAÑA SA, y de otra, como demandado apelado a FRAJAN SL, sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MR BRICOLAGE SA y MR BRICOLAGE ESPAÑA SA .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de VALENCIA Nº 20, en fecha 14/06/05 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Florentina Pérez Samper en nombre y representación de la entidad de nacionalidad franciesa Mr. Bricolage SA y la sociedad filial española Mr. Bricolage España SA contra Frajan SL sobre nulidad de los registros de las marcas nacionales nº 2.154.571 Mr. Bricolage y 2.154.572,2.154.573,2.154.574 t 2.530.183 Don Bricolage y competencia desleal, debo absolver y absuelvo a Frajan SL de todas las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MR BRICOLAGE SA y MR BRICOLAGE ESPAÑA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 20 de Valencia dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2.005 , en juicio ordinario seguido a instancia de Mr. Bricolage S.A. y Mr. Bricolage España S.A. contra FRAJAN S.L. que DESESTIMABA la demanda interpuesta por las primeras contra la segunda sobre nulidad de los registros de las marcas nacionales que especificaba, una de ellas relativa a la denominación "Mr. Bricolage" y las otras cuatro a "Don Bricolage" así como acción de competencia desleal igualmente planteada, con imposición de costas a la parte demandante.

Fundaba la sentencia la desestimación de la demanda, en cuanto a la acción de nulidad planteada, en primer lugar, en que, contrariamente a lo que se afirmaba en la demanda, la expansión de Mr. Bricolage S.A. era muy reciente y se había producido fuera de España, ya que prácticamente el cincuenta por ciento de su superficie y cifra de negocio era consecuencia de la adquisición de la cadena TABUR (CATENA) en el año 2.002, siendo estos negocios totalmente ajenos al territorio español, en que tan sólo cuenta con dos establecimientos, incluyendo el recientemente inaugurado en Pamplona, al cerrar el precedente, sin acreditar la implantación en España, en forma suficiente; que en cuanto a las marcas anteriores, de las clases 6,7,8 y 11, las pruebas que aporta las demandantes son folletos de sus tiendas, y página web en francés, por lo que no se ha acreditado el uso real y efectivo en España para los productos para los que están registradas, y, en cualquier caso, en el curso de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, por lo que tampoco ello puede determinar la nulidad del registro de las marcas posteriores de FRAJAN.

Por otro lado, en cuanto a las marcas solicitadas, de la denominación Mr. Bricolage, el 14 de Febrero de 1.992, nunca accedió la marca internacional por la preexistencia de la marca anterior concedida a la demandada y la solicitud de rótulo obstaculizante hasta que su denegación devino firme. Por tanto si en 12-1-00 se requirió a la demandada es porque existía un conocimiento anterior, y se han tolerado en cualquier caso casi cuatro años más, por lo que la acción incurriría en la prescripción tolerada a que se refiere el artículo 52-2 L.M .

Con relación a las marcas solicitadas el 3-4-98, que primero estuvieron en suspenso y luego fueron concedidas (el 21-6-99 y una de ellas el 29-10-99) estas son posteriores a las de la demandada, ya que se solicitaron el mismo día, pero con antelación. Además el grupo denominativo-gráfico de las marcas de la demandada es distinto, y las de Mr.Bricolage sólo son denominativas, y aunque no se puede diferenciar suficientemente con la mera traducción, el Mr (de Monsieur) del DON, no es menos cierto que el gráfico diferencia suficientemente. Y puesto que considera, además, que la protección conferida por los artículos 2 y 8 del CUP , no resulta viable, si no se prueba el uso prioritario en todo el territorio nacional y la existencia de riesgo cierto de confusión en el público, y así se resuelve el problema de la equiparación de trato de los extranjeros que puedan invocar el artículo 8 del Convenio de Paris , pues la protección es la que otorga el artículo 9-1- d) a través de la prohibición y aunque se admitiera uso en Francia desde 1.980 (no probado) en España sólo puede considerarse su existencia por los establecimientos de Málaga Figueres, Pamplona, y como no es notoria y el establecimiento de la demandada está en Altea, la diferencia espacial es notable, y no se trata de una marca notoria, siendo la protección conferida débil, indicando finalmente, que el pictograma no se halla protegido, que no se ha utilizado siempre por las demandantes, ya que no aparece sino en material interno, tratándose de signos genéricos, pues identifican herramientas básicas, lo que lleva, en definitiva, a la no apreciación de la competencia desleal y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que fundó el mismo en los motivos, que, resumidamente, analizamos a continuación:

A) ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que viene a concretar la parte recurrente en los siguientes aspectos:

-Con relación a la denominación, que se utiliza desde 1.980, la filial de la compañía francesa se constituye el 13-5-92 y pasa a denominarse Mr. Bricolage España S.A. en Mayo 98, pero Mr. Bricolage sirve para designar el grupo desde el 80 y continúa siendo la denominación del mismo, tanto en Francia como en los demás países donde se ha extendido.

-Con relación a la notoriedad de la compañía demandante, que considera acreditada por el documento 35 de la demanda, al que nula valoración le confiere la Juzgadora, sin que resulte clara ni convincente la explicación que vincula a una "moda" la utilización de la partícula DON ante un término genérico como Bricolage, puesto que la demandada hasta 98 no se centró en este sector, al que se vio conducida por las posibilidades que apreció probablemente vinculadas a la actividad de la demandante. Alude además a la irrelevancia de la introducción en el mercado español de la marca o la situación de quiebra técnica de la filial española, en que insiste la sentencia de primer grado, lo que, por otra parte, según afirma, desmintió, argumentándolo debidamente, el legal representante de la demandante.

-Sobre el logotipo de ANPF y del grupo Mr Bricolage, considera que ha quedado acreditado que fue registrado en 1.997 en Francia, y así resulta de la documental, habiendo sido copiado por la demandada, que lo ha colocado en la fachada, donde aparece conjuntamente con otros logos similares, pero que no tienen la misma significación, como explica con claridad el legal representante de la demandante, al ser interrogado, siendo la finalidad de la introducción del mismo la de inducir a confusión, dada su colocación bajo el rótulo de DON BRICOLAGE.

-En cuanto a las marcas concedidas el 3 de marzo de 1.995, números 1.684.349, 1.684.350, 1.684,351 y 1.684.352, que se hallan en vigor, su uso se encuentra avalado por documental aportada, en concreto documento 11 de la demanda, no tratándose de simples folletos publicitarios sino de ofertas en toda regla, lo que igualmente advera la declaración del legal representante de la actora y contienen productos de los usualmente comercializados por el grupo.

- Con relación a las nuevas solicitudes, presentadas el 3 de Abril de 1.998, porque se cuestiona, sin apoyo probatorio, la cuestión relativa a la caducidad, sin que haya transcurrido el período legalmente establecido de cinco años, ya que fueron concedidas el 21-6-99 y la demanda se interpuso el 17-10-03. Las marcas de la demandada se presentaron a registro el mismo día, horas antes, habiéndosele concedido la marca Mr. Bricolage a FRAJAN, inexplicablemente, sin que tampoco sea aplicable la distinción productos/servicios en que se funda la sentencia.

- Falta de tolerancia por parte de la demandante, a la vista del artículo 52,2 LM ya que pese a que el requerimiento de cesación a la demandada se produjo en 2000, y la demanda se presentó en 2.003, la explicación que dio el legal representante de la actora respecto de la demora resulta convincente (al hallarse inmersa en operaciones de fusión del grupo, en que concentraba su actividad ), siendo incierta la que, se afirma, delicada situación económica del grupo, circunstancia que, en cualquier caso, según afirma la recurrente, resulta irrelevante, así como las conclusiones obtenidas sobre la expansión territorial de aquel en la sentencia recurrida.

B) INCORRECTA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, al considerar que el Convenio de París resulta aplicable en cuanto norma más favorable, como prevé el artículo 3 de la Ley de Marcas , estableciendo el artículo 8 de aquel que "El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio"y el artículo 2 de dicho Convenio que "1. Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos, especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2. Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial"

De ello infiere que no será necesario acreditar su uso en España, porque el convenio no exige tal circunstancia y así lo han venido reconociendo los tribunales, y que el uso de la denominación DON BRICOLAGE por la demandada pretende utilizar el crédito y reputación ajena, y determina la nulidad de las marcas en cuestión, así como la de Mr Bricolage de la demandada por aplicación del artículo 6 bis 1 y 3 del Convenio de Paris ya citado de 20-3-1883 , y de la Ley de Marcas, al incidir en un supuesto de nulidad absoluta y relativa , y ser contraria a los criterios jurisprudenciales en la materia.

CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, al resultar sorprendente su registro en el mismo día con una coincidencia tan esencial, y altamente sospechosa, al comparar la importancia, notoriedad y extensión del grupo de los demandantes, solicite y consiga que se le concedan las marcas DON BRICOLAGE,y MR BRICOLAGE, incluyendo en su fachada elementos identificadores de aquellos, lo que constituye el típico acto de competencia desleal que cae de lleno en las prohibiciones de los artículos 5,6, 7 y concordantes, ejercitando las acciones que prevé la Ley e interesando la condena a la demandada en los términos interesados, en su momento en la demanda, con indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, como último motivo de recurso, solicitó se le exima de la imposición de las costas, caso de desestimarse sus restantes argumentos, con fundamento en la existencia de dudas de hecho o derecho, y el conflicto es complejo, por lo que interesa la aplicación del artículo 394,1 LEC . La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.

TERCERO.- La Sala acepta y comparte en su integridad los extensos y acertados fundamentos de la resolución recurrida, en los que se incidirá, seguidamente, en el orden reflejado en el escrito de interposición de recurso, con la finalidad de ratificar lo ya expuesto en aquella, que se comparte íntegramente.

En primer lugar, abordaremos las alegaciones de la parte recurrente, relativas a la que, considera errónea valoración de la prueba practicada, que han de ser rechazadas en su totalidad, por las siguientes razones:

a)En orden a la denominación y notoriedad del grupo, y a la utilización de la expresión MR BRICOLAGE en España y a su alcance, en general, no podemos sino compartir lo ya expuesto en la sentencia, sin que se revele error alguno de valoración de prueba, para lo que basta advertir que el recurrente apoya todas sus aseveraciones en el recurso en lo manifestado, en el acto del juicio, por su legal representante Sr. Abelardo , frente al dato, extraordinariamente importante y revelador de la extensión, real, en España, del grupo de la actora, de que esta sólo poseía, en ese momento de la demanda, un establecimiento, y otro en situación indefinida (cerró el de Pamplona que iba a volver a abrir, si bien en otro lugar) como el propio legal representante explicó, que, además, claramente se refirió a los problemas financieros del grupo, precisando, sin embargo, que merecían los establecimientos españoles la confianza de los proveedores no en función de su propia situación económica, que era precaria, sino del grupo que estaba detrás, aunque esto deba valorarse, como veremos, en el contexto de la relevancia de la denominación en España de la referida MR BRICOLAGE.

b)La recurrente sigue relacionando, sin precisar en base a qué prueba, la ANPF con la sociedad francesa MR BRICOLAGE, pese a que, de la documental aportada, no se deduce la relación entre una y otra que ni el Juzgado ni esta Sala tiene por qué dar por acreditada, tal y como se desprende del escrito de interposición del recurso, con la importante consecuencia que ello conlleva en orden al uso del logotipo, sobre el que, posteriormente, volveremos.

c)Si bien puede considerarse que los datos revelan el uso, en Francia y otros países, de tal denominación desde tiempo atrás, no puede entenderse suficiente, a los fines de notoriedad pretendidos, el informe al respecto, ajeno al territorio español, al que alude el demandante, aportado como documento 35 a la demanda, como revela, además, que se halla redactado en francés, teniendo en cuenta la muy escasa implantación a nivel de centros, en España, que, además, están muy dispersos geográficamente y alejados del de los demandados ( Málaga, primer centro, Figueres, Pamplona con relación a Altea) ; por otra parte, el propio Sr. Abelardo , a lo largo del interrogatorio, admitió explícitamente, que se habían cometido "errores" en cuanto a la forma de incidir en el mercado nacional que, al fin, habían determinado su escasa incidencia en este, pese a su relevancia en Francia, a la que se refirió reiteradamente. Por tanto, la cuestión se reconduce, necesariamente, no a una errónea valoración de prueba, en tal aspecto, sino a la aplicación o no, en forma errónea -como mantiene el recurrente- de las normas jurídicas, en este caso.

d)Que aunque las cuestiones relativas a la razón o no de la denominación DON BRICOLAGE resulten, en su opinión poco creíbles, o, más bien, escasamente consistentes, lo cierto es que es un hecho conocido la existencia de otras marcas con tal partícula delante, o la de Mr lo que corrobora la documental de la demandada (folios 809 y siguientes y 798 y siguientes) y que, en este caso, servía para completar o delimitar un término genérico como bricolage, en cualquiera de sus grafías, que, de otro modo, no hubiera podido acceder al registro y que, como acredita la documental aportada por la demandada, guarda numerosas analogías con otras marcas en que la expresión brico, bric, o bricolage, se halla presente (folios 787 y siguientes) al hacer referencia directa a la actividad de que se trata; en cualquier caso, la demandada ha acreditado la existencia de antecedentes documentales muy anteriores a la solicitud de la marca en cuestión, respecto de la denominación DON BRICOLAGE y a su uso efectivo, desde 1.986, y así corroboró la testifical del representante de URYAS en el acto del juicio, la existencia de marcas anteriores a las solicitadas en 1.998, que se dejaron caducar por razón del cambio de legislación, entre otras cosas, optándose por acomodarlo a la nueva. Ese uso anterior se halla acreditado, incluso precedente a la inauguración del primer establecimiento de Mr Bricolage en España, en Málaga, aunque como franquicia de ANPF, que se produjo en 1.992, por lo que la pretendida vinculación ni se observa, ni puede determinar el pretendido error de valoración.

Por estas razones, que insisten en las ya expresadas en la sentencia dictada, procede rechazar este bloque de motivos de recurso, bajo la rúbrica genérica de errónea valoración de la prueba practicada.

CUARTO.- En cuanto a lo que se aduce respecto de la errónea aplicación de normas jurídicas ha de ser, asimismo, repelido.

Cabe expresar, inicialmente, tal y como afirma la sentencia de esta misma sección, de 7-2-05 , ponente Sra. Martorell Zulueta, que "Del contenido del artículo 2.2 de la Ley de Marcas invocado por el recurrente resulta que: "Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39", precepto del que resulta que: "1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso. 2. A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: a) El empleo de la marca en una forma en que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada, b) ..." De la interpretación conjunta de las normas invocadas por la recurrente, no podemos extraer las conclusiones pretendidas por la misma, y hemos de dar por reproducidos los argumentos que se contienen en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, pues:Como razona el magistrado "a quo" y nosotros compartimos, no ha quedado probado que el registro de la marca litigiosa por el demandado lo fuera "con fraude de los derechos" de la demandante...pues entendemos probado - como ya hemos hecho constar ut supra - que el demandado venía utilizando el logotipo de la marca al menos desde el año 1990"

Asimismo, tal y como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 4-4-05 ,La notoriedad, o considerable grado de conocimiento en el mercado, de la marca usada ha de darse en España, aunque no sea en todos los sectores del mercado, sino sólo en los interesados. Y dicho requisito (pese a lo que la sentencia impugnada manifiesta con base en la dictada con fecha 19 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de La Coruña ), debe ser interpretado en el sentido de que el conocimiento que de dicho signo se tenga sea en todo o en una parte significativa del territorio y, por tanto, del mercado nacional, criterio que ya mantuvo esta Sala con ocasión de sus sentencias de 31 de enero de 1.996 -caso POLO- y 20 de septiembre de 2.001 -caso PACHITO -, y que no es otro que el que se deduce de la doctrina emanada de la STJCE de 14 de septiembre de 1.999 -caso General Motors Corporation vs Yplon -, que afirma que "la exigencia de que la marca goce de renombre en el Estado miembro se satisface con que exista en una parte sustancial de éste".

Ni la notoria expansión ni la relevancia en el estado Español, que entendemos procede exigir,a tenor de lo expresado en la primera de las resoluciones dictadas, resulta de lo actuado, debiendo añadir, a lo ya expresado con anterioridad, que frente a una sola publicación aportada por la actora, en que se nombraba expresamente al grupo demandante como uno de los punteros en el sector que nos ocupa, se alza la documental y testifical practicadas de contrario, cuya rotundidad nos releva de mayores precisiones, que revela que en un largo período y con multitud de publicaciones analizadas tan sólo en pocas de ellas y en forma escueta aparecía alguna referencia al grupo demandante. Falla, en consecuencia, la premisa de notoriedad en la denominación, gran expansión en España e intento de aprovechamiento de reputación y de esfuerzo alegados por la recurrente en sustento de su pretensión.

En otro orden de cosas, y en cuanto, concretamente, a la errónea aplicación de las normas jurídicas, debe resaltarse lo que sigue:

a)En la demanda se indicaba inicialmente, al instar la nulidad de las marcas de la demandada, el uso previo, al menos desde 1.980 en Francia, de la denominación Mr. Bricolage, pero, realmente, no existe prueba de la vinculación directa con el grupo ANPF que sigue existiendo, puesto que, aunque fuera su origen, la entidad mercantil Mr. Bricolage se constituyó como una nueva sociedad, coexistiendo ambas, ni del uso anterior a dicha fecha de la denominación en cuestión, y sí, por el contrario, la acreditación de que desde, al menos, 1.986, el demandado ha utilizado la denominación DON BRICOLAGE, cuya nulidad se pretende, con lo que fallaría el primero de los presupuestos que exige el precepto citado.

b)En segundo lugar, como se ha dicho, no se ha probado la notoriedad y relevancia en España de la marca en cuestión, ni como denominación previa, incidiéndose ahora exclusivamente en tal aspecto, como impedimento para el acceso al Registro de la marcas de la parte adversa, cuando en la demanda, básicamente, se incidía sobre la prioridad de las marcas de la demandante sobre las de la demandada, si bien distinguiendo entre las anteriores a las de esta, y las posteriores, aunque presentadas el mismo día, respecto de las que se reconocía la prioridad de las de la demandada.

c)No resulta ni errónea ni introducida en forma incongruente la valoración relativa a la caducidad que contiene la sentencia de primera instancia, como, asimismo, combate el recurrente, ya que la parte demandada opuso como excepción tales argumentos que, en consecuencia, como medio defensivo, cabe entrar a analizar. Se dan, en lo demás, por íntegramente reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, considerando además, que el soporte documental de catálogos no implica un uso efectivo de la marca en los productos a que se refiere, sino la distribución efectuada, y el razonamiento que efectúa la resolución en cuanto al transcurso de otro largo período desde el requerimiento a la presentación de la demanda, siendo igualmente insuficiente la explicación de la demandante, e inidónea a los fines probatorios propios, reiteradamente aludidos por esta.

d)Finalmente puntualizar que la prohibición de registro como marcas que contiene el artículo 9,1, d) Ley de Marcas en cuanto al nombre comercial, denominación o razón social que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a persona distinta del solicitante, en cuyo caso el titular habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional, resulta igualmente inaplicable en este caso, ya que no se da la alegada notoriedad, por las razones expuestas, y, aún admitiéndola, sería o estaría limitada geográficamente a los puntos antes ya aludidos, muy determinados y distantes unos de otros, siendo esta condición vinculada, en el propio precepto, a la invocación y, por ende, aplicación del artículo 8 del Convenio de Paris .

Procede, por todo lo expuesto, y lo ya expresado en la sentencia de primera Instancia, la desestimación del recurso, en cuanto a la acción de nulidad invocada.

QUINTO.- Resta por examinar la alegada acción por competencia desleal, que ha de ser igualmente repelida , ya que, evidentemente, no se ha acreditado vulneración de buena fe, ni los actos de imitación, confusión o aprovechamiento de la reputación ajena que se expresaban en la demanda.

De un lado, en cuanto a la utilización del logotipo consistente en tres herramientas, además de que estaba en sus orígenes vinculado a ANPF y no consta la utilización en España como determinante de la imagen de la actora, ya que, como es de ver en las actuaciones, en multitud de catálogos antiguos de aquella no aparecía, y sí obra, sin embargo en el de 2.004, que, por cierto, es posterior al acta notorial que refleja la fachada del establecimiento de la demandada, es un tipo de signo claramente instrumental, vinculado a la actividad, y similar a otros tantos utilizados en establecimientos de reparación y demás, como, por cierto, los otros que aparecen junto al nombre de la demandada, que, igualmente, refleja el catálogo de la actora en forma similar, y respecto de los que ninguna acotación se efectúa, según se dice, porque no tienen la misma significación o relevancia.

En segundo lugar, porque no consta aprovechamiento de la reputación ajena por la demandada, cuya denominación se remonta en el tiempo más allá de la aparición de la primera tienda en España, y que, básicamente, contiene un sustantivo genérico, que guarda relación con la actividad, y una partícula de tratamiento, en ambos casos, lo que, ciertamente, a los fines determinantes de la marca, resulta bastante endeble. En todo caso, las marcas de la demandada están concedidas, son anteriores a las cuatro de la demandante y , en cuanto a los anteriores a esta, además de incidir en caducidad, por tolerancia, ya se hallaron enfrentadas en su momento, sin que proceda, tampoco, la pretendida nulidad de contrario, no apreciándose, por tal conjunto de circunstancias, la competencia desleal a que se alude, debiendo, por ello, y lo demás expresado en la sentencia de primer grado, desestimar íntegramente el recurso planteado.

SEXTO.- El último motivo de recurso se refiere a la imposición de costas de primera instancia, que, asimismo, procede desestimar , ya que no se aprecia la existencia de dudas de hecho o derecho que no se concretan siquiera por el recurrente, siendo la norma general la que establece el criterio del vencimiento, y existiendo, como ha acreditado la prueba practicada, un conocimiento anterior de las circunstancias concurrentes; procede, en consecuencia, al rechazar los motivos de recurso, imponer al recurrente las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por MR BRICOLAGE S.A. Y MR. BRICOLAGE ESPAÑA S.A. conra la sentencia dictada el 14 de Junio de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia 20 de valencia, en juicio ordinario 971/03 de dicho Juzgado , que SE CONFIRMA, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.