Última revisión
14/02/2007
Sentencia Civil Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 287/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100110
Núm. Ecli: ES:APA:2007:487
Encabezamiento
A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo: 287-A-2006
SENTENCIA NÚM. 052
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ORDINARIO nº 404/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Vicente , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Coral Escolano Pérez y dirigida por el Letrado D. Ricardo de la Encarnación Albero, y como apelada demandada no personada RISAIRES S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dª Sonsoles Pastor Carbonell y con la dirección del Letrado D. Roberto García Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 404/2005 , se dictó sentencia con fecha 04-02-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Dª Silvia Terol Calatayud, en la representación acreditada en autos, condenando al demandante al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 287-A-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13-02-2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda se opone la parte actora argumentando por un lado que la obra realizada por la mercantil demandada no puede estar amparada por los estatutos de la Comunidad , pues conforme a lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el título podrá contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por Ley, y la norma en la que se ampara el demandado para ejecutar la obra es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que además de ser aprobada por el constructor de forma unilateral, sin el consentimiento de los demás copropietarios , que ha modificado el aspecto exterior de la fachada posterior del inmueble , aumentando el volumen edificable autorizado en las ordenanzas.
Está acreditado en autos que, cuando el actor compró su vivienda mediante documento privado en fecha 19 de junio de 2003 y otorgó escritura pública el día 4 de julio del mismo año, ya se había procedido a la reforma estatuaria, inscrita en el Registro, sin que conste que se haya instado la nulidad de la citada norma ni modificado la misma con posterioridad, por lo que la misma surte sus efectos entre los miembros de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la citada Ley . Sin perjuicio que si en el presente supuesto las obras ejecutadas vulneran la normativa urbanística, en su caso, se determine en el expediente administrativo su demolición.
Relacionado con el anterior motivo de oposición alega que las obras ejecutadas en todo caso , no se están dentro del supuesto previstos en la modificación de la norma estatutaria octava realizada en fecha 2 de junio de 2003, que expresa lo siguiente " Los propietarios de las viviendas de la planta primera que tienen asignado por mitad, el uso de la terraza que forma el patio posterior de luces podrán cubrir su terraza con elementos ligeros desmontables, y deberán permitir a los restantes propietarios de las viviendas de las plantas Superiores, la retirada de los objetos que accidentalmente puedan caer al fondo del patio".
SEGUNDO.- La cuestión esencial del debate es determinar, si las obras ejecutadas están amparadas en la citada norma. No se discute la ejecución realizada con estructura de perfiles de aluminio y elementos translúcidos, así se pone de manifiesto tanto en las fotografías aportadas en autos , como por los informes periciales. Sí en cambio, se discrepa por la parte actora de la ligereza de los elementos y de la susceptibilidad de desmontarlos al estar anclada la estructura a la fachada y al suelo.
En autos obra un informe del Arquitecto Municipal, (documento nº 8), y del arquitecto técnico D. Marcelino (documento nº 13), ratificados en el juicio oral, tratan ambos en sus informes sobre la legalización de las obras ejecutadas conforme a las ordenanzas municipales, en concreto el artículo 377 del Plan General de Ordenación Urbana. Ahora bien la infracción urbanística, en su caso , por la que se sigue un expediente de restablecimiento de la legalidad, no es revisable en la jurisdicción civil, pues en este procedimiento únicamente podremos revisar si las obras ejecutadas están amparadas en la norma estatutaria. En este sentido D. Marcelino declaró en el juicio que el aluminio era un material ligero de construcción , y que el cristal técnicamente tendría sus dudas por el peso del mismo. También afirmó que era desmontable, en cuanto a que no necesita derribo de obra, por estar sujeta la estructura con unos tornillos al suelo, que por consiguiente se puede desmontar y trasportar.
Del resultado de estas pruebas hemos de llegar a la misma conclusión a la que ha llegado el Juzgador de instancia en cuanto que las obras ejecutadas por el demandado están amparadas por los estatutos de la Comunidad , y sin que por otro lado se justifique, más que con meras alegaciones que le afecte a la seguridad de la vivienda, y las molestias por los ruidos, pues solamente se menciona en el hecho tercero de la demanda, como posibles perjuicios que le ocasionan las obras en su vivienda situada en la planta Superior, y sobre los que no propuso diligencia de prueba alguna.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Vicente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy, con fecha 04-02-2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
