Sentencia Civil Nº 52/200...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Civil Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 365/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 24089370032007100090

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, sobre medidas judiciales en proceso de separación. Alega el esposo recurrente que la cuantificación de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa no se ha realizado correctamente pues ésta cuenta con un importante patrimonio privativo y se ha quedado a residir en la vivienda familiar. Por lo que solicita se reduzca la pensión compensatoria y a él se atribuya el uso de dicha vivienda familiar. El recurso es desestimado al considerar que si bien la esposa tiene bienes privativos adquiridos por herencia, no consta que los tenga en exclusividad. Y, aunque así fuera, se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar en consideración a que tiene 66 años, de los cuales 46 los dedicó al matrimonio y a la atención de los hijos, y a que carece de trabajo e ingresos económicos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00052/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 365/06

Autos Juicio Separación Contenciosa 987/05

Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº. 52/07

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a uno de Marzo de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Cristobal , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez y ante esta Sala por Dª Begoña Puerta Lozano y dirigido por el Letrado Sr. Orallo Fernández; y apelado D. María Teresa , representada en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Macías Amigo y en esta alzada por Dª Esther Erdozaín Prieto, dirigida por el letrado D. Lisardo Fernández Fernández. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Teresa contra Cristobal debo decretar y decreto la separación judicial del matrimonio que ambos contrajeron el día 9 de enero de 1960 , con la adopción de las siguientes medidas: -Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente el matrimonio. -Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la esposa María Teresa con todo el ajuar doméstico y muebles que en el mismo existan. -Se fija la cantidad de 600 euros en concepto de pensión compensatoria a cargo del esposo Cristobal en beneficio de la esposa María Teresa , pagadera los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la esposa, actualizable anualmente con efectos de primero de enero de cada año en proporción a las variaciones de IPC."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 19-Junio-06 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de febrero de 2007 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Cristobal como apelante, y Dª María Teresa como apelada vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y resultado de pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones ya planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º) Que en la cuantificación de la pensión compensatoria a establecerse a favor de la esposa no se ha valorado correctamente el dato relativo a los medios económicos de los cónyuge, ni las necesidades de los mismos. Pues la esposa viene a contar con un importante patrimonio privativo, además de quedarse a residir en la vivienda familiar, no quedándole al esposo, con el resto de sus ingresos una cantidad adecuada a sus gastos de comida alquiler, etc., y

2º) Que en atención al patrimonio privativo de inmuebles que tiene la esposa, la vivienda familiar le ha de ser asignada al ahora apelante como más necesitado.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea valoración de la prueba, ni en la infracción del art. 97 C.C . que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el segundo y tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que "el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge" viene a ser una circunstancia más, entre las mencionadas y no mencionadas en el art. 97 C.C ., a tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria. Y en el presente caso que nos ocupa, ni el patrimonio privativo de la esposa, ni las necesidades del esposo, vienen a constituir circunstancias suficientes que justifiquen ni la reducción de la pensión compensatoria fijada, ni que el domicilio familiar se le atribuya al esposo, máxime la edad de la esposa (66 años) la duración del matrimonio y su dedicación al mismo (46 años), teniendo y atendiendo a cuatro hijos, y carecer la misma de trabajo e ingresos económicos.

Sin que haya quedado acreditado el "importante patrimonio" que el apelante atribuye a su esposa, pues si bien viene a tener algún inmueble por herencia no consta que le pertenezca en exclusividad. De tal forma, que en la situación y circunstancias actuales, quien únicamente viene a disponer de medios económicos reales y efectivos es el esposo-apelante, mediante el percibo de una pensión de aproximadamente unos 1.800 euros de media mensual. Sin que haya justificado el tener que enfrentarse con gastos fuera de lo normal en orden a su cuidado y necesidades. Y, es más, ya parece que aquél ha solucionado el tener un lugar en el que residir al haber solicitado que la titularidad de la línea gratuita de electricidad a que tiene derecho como empleado que fue de Unión FENOSA, se traslade de la vivienda familiar a su nuevo domicilio, conforme se desprende del escrito que el propio esposo presentó el 25 de septiembre de 2006 en los autos de separación (con el consiguiente aumento de gastos para la esposa por tal concepto).

TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante por así imponerlo el art. 398.1 L.E.C. Si bien con la precisión de que tal imposición de costas se concretaría, a los efectos de su cálculo únicamente, en cuanto a la pretensión revocatoria referente a la pensión compensatoria, y en la cuantía que ha sido objeto del recurso (es decir, 200 euros). Excluyéndose a dichos efectos la pretensión revocatoria relativa a la asignación de la vivienda conyugal.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cristobal , contra la Sentencia de fecha 19 DE Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada , en los autos de Separación Contenciosa nº 987/05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante en los términos concretados y especificados en el fundamento tercero de esta sentencia.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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