Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 142/2007 de 19 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 52/08.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO. (Ponente).
MAGISTRADOS:
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 142/07.
Autos núm. 42/05.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros.
En Mérida, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 42/05, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros, sobre Ejecución de Títulos Judiciales, en los que
aparece como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, asistido del Letrado Sr. Aguado Maestro y
representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y como parte apelada D. Pedro , asistido de la Letrada
Sra. Molina Dorado y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 de abril de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente:
"Se desestima la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, y se fija la cantidad de intereses en ciento sesenta y ocho euros con quince céntimos (168,15 ?).
Se desestima íntegramente el incidente de impugnación por indebidas de la tasación de costas practicadas en estos autos planteada por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, y debo declarar y declaro debida la minuta de la Letrada Sra. Molina Dorado y del Procurador Sr. López-Navarrete López.
Se imponen a la parte ejecutada las costas originadas en este incidente de impugnación".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de la presente Sentencia por encontrarse de baja por enfermedad la Proveyente.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de la Juzgadora de Instancia, que resolvió confirmar la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario de dicho órgano judicial, se alza ahora, en esta segunda instancia, el Ayuntamiento de Villafranca demandado y condenado a su pago, insistiendo una vez más en que el "dies ad quem" para el cómputo del plazo del devengo de tales intereses que le han sido impuestos por resolución firme (y que procede, pues, contar a partir de la fecha de la firmeza de la misma), ha de ser el del 3 de marzo de 2005, fecha en la que procedió, según manifiesta, a consignar judicialmente la cantidad adeudada, y no la fecha de 18 de octubre del mismo año, en que el Juzgado comunicó la citada consignación, toda vez que, a su juicio, no viene obligado a realizar ninguna notificación al respecto al no exigir dicho requisito la LEC, cual entiende la actora y resulta así establecido en la sentencia impugnada que, por otra parte, desestima también íntegramente la impugnación por indebidas de la tasación de costas, planteada por el recurrente, de la practicada en estos autos, y declara debida la minuta de la Letrada y de los derechos del Procurador ejecutante, y que, igualmente, ahora combate, ante esta alzada, dicha parte recurrente argumentando que la continuación del procedimiento de apremio por el ejecutante y que ha devengado tales costas es una actuación inútil y por ende no procedente, toda vez que, como ha quedado dicho, el Ayuntamiento ejecutado ya había consignado las cantidades debidas, siendo por ello, y a su decir, por lo que el Juzgador no condenó en costas en el auto de fecha 8 de febrero y que puso fin al apremio instado y, en consecuencia, al no existir tal condena no resulta procedente la referenciada tasación por indebidas.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de dicho planteamiento, en el que ya se adivina la falta de razón que asiste al ejecutado recurrente y su postura, ciertamente, rayana con el fraude procesal o, si se quiere, con la mala fe, hemos de decir, en primer lugar, cual advierte la apelada, que en modo alguno la parte condenada al susodicho pago efectuó la consignación en la fecha indicada, sino que lo hizo más de un mes después, concretamente el 28-4-2005, cual resulta de la impresión mecánica de control de fecha del sello autorizado de la oficina bancaria receptora y que aparece en el resguardo incorporado a los autos; resguardo, por otra parte, en el que tan sólo consta el ingreso de la cantidad consignada en el Juzgado por dicho Ayuntamiento, y la anotación en el mismo de que el concepto en que se realiza dicho ingreso es por resto de principal, intereses y costas, no procediendo, además, dicha ejecutada a poner en conocimiento del Juzgado dicha consignación hasta casi seis meses después, es decir hasta el 19 de octubre del mismo año, por lo que al no haber habido en las actuaciones con anterioridad ofrecimiento alguno de dicha cantidad al ejecutante, ni expresado hasta el momento indicado la puesta a disposición de tal cantidad, es de entender forzosamente, y de conformidad con los principios dispositivos y de rogación de parte que rigen en nuestro proceso civil, que tal consignación en el modo realizado y hasta la fecha indicada no puede entenderse como consignación "pro soluto" o para pago, de tal modo, cual resuelve el Juzgador, que no puede incidir sobre la subsistencia de la obligación adeudada y que, en consecuencia, ha de seguir devengando los intereses legales moratorios hasta que tuvo lugar la puesta en conocimiento aludida o pago efectivo, ya que antes la acreedora ni sabía ni podía hacerse cargo de tal cantidad.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria y por los mismos razonamientos aducidos, debe seguir el segundo motivo de impugnación, sobre el que ya tuvo oportunidad el Juzgador de instancia de zanjar la cuestión, que ahora de nuevo se plantea, reprochando a dicha ejecutante su falta de diligencia en la expresada comunicación de la consignación cuestionada, cual reza el fundamento jurídico segundo del auto de 8 de febrero de 2006 , y en el que, como bien expresa su mismo tenor literal, es precisamente dicho ejecutado el que ha dado lugar a que durante todo este lapsus de tiempo se siguiera tramitando el apremio, que ahora tacha de actuación inútil, olvidando su postura obstruccionista y dilatadora hasta el punto, cual expresa dicha resolución, que incluso dio lugar a que el Juzgado acordara el embargo de sus bienes, cuya decisión se recurre y se resuelve en dicho auto, cuando lo lógico era, cual indica el mismo, es que pusiera de manifiesto la improcedencia de tal embargo al haberse consignado judicialmente las cantidades que se le reclamaban, por lo que pretender ahora que dicha anómala consignación ha de poner término final para el devengo de los intereses y hacer indebidos los derechos y honorarios del procurador y letrado, respectivamente, en una situación que parece más bien querer encubrir un fraude de ley, aunque ello no es objeto del presente recurso, en el que, además, resulta totalmente procedente la imposición de costas al ejecutado que determina la resolución impugnada, y que dicho ejecutado, una vez más, pretende confundir con la no imposición que de las mismas se hiciere en el incidente de recurso de reposición surgido durante la tramitación del presente pleito, y que, por consiguiente, nada tiene que ver con el apelado, que efectúa aquella condena conforme a derecho.
CUARTO.- Por cuanto antecede, resulta procedente condenar en las costas que se hayan devengado en esta alzada al Ayuntamiento recurrente, dada la naturaleza desestimatoria del recurso planteado por el mismo.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, DESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Villafranca de los Barros, en el presente procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se sigue al nº 42/05, a que el presente Rollo se contrae DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de los Barros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
