Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 750/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100042

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró sobre pensión de alimentos a un menor. La Sala considera que la Sentencia de instancia carece de la necesaria fundamentación jurídica en cuanto a las medidas adoptadas en su parte dispositiva, pero esta infracción no ha sido denunciada por las partes ni por el Ministerio Fiscal, por lo que deviene inapreciable la declaración de nulidad de oficio. Por lo que se refiere a la pretensión de reducción de la cuantía de la pensión, el Tribunal estima que debe ser desatendida, ya que el demandado, que ni siquiera compareció al acto de la vista del juicio verbal, no ha probado su situación de alta o baja laboral, ni sus medios económicos, y cree reprobable su conducta de no contribución a las necesidades alimenticias del hijo, que son soportadas por la madre.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA

ROLLO NUMERO 750/2007-B

JUICIO VERBAL POR ALIMENTOS Nº 253/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 52/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal por alimentos número 253/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de Dª. Valentina representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Doménech Fontanal y dirigida por la Letrado Dª. Esther Serra Frediani, contra D. Darío representado por el Procurador Sr. Cortal Pedra y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Cano Carmona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando tanto la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de Dª. Valentina , contra D. Darío , representado por la Procuradora Dª. Anna Piferrer Cabiscol, como la demanda reconvencional interpuesta por la representacion del Sr. Darío contra la Sra. Valentina , y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: a) La guarda y custodia del menor de edad, Lázaro se encomienda a la madre; sin perjuicio de que la patria potestad será compartida por ambos progenitores, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes, debiendo ambos progenitores proteger los intereses de las personas y de los bienes de su hijo, durante su minoría de edad, y alimentnarle, educarle y procurarle una formación integral, velando siempre por el cuando lo tengan en su compañía. Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de su hijo con el otro progenitor, absteniéndose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculizen la relación paterno-filial, y de comunicar al padre cuantas circunstancias de interés afecten al menor, fundamentalmente en cuestiones de sanidad y educación. Teniendo presente, por último, que todas las decisiones de especial relevancia que afecten al menor (cambio de colegio o de pediatra, celebración de actos religiosos...) han de ser tomadas por ambos progenitores de común acuerdo, o, en su defecto, por decisión judicial. b) En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancia del menor con su padre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, y habida cuenta de que el Sr. Darío reside actualmente en Madrid, podrá comunicar con su hijo tantas veces se desplaze a Mataró para visitarle, siempre y cuando avise a la madre al menos con 24 horas de antelación y o interfiera las actividades escolares ni extraescolares del menor. c) El padre abonará la cantidad de 250 Euros mensuales, en concepto de alimentos para su hijo. Tal cantidad se abonará en la cuenta corriente que designe la preceptora, dentro de los cinco primeros ddías de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC. Los gastos extraordinarios del niño serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiendose por gastos extraodrinarios todos aquellos que, por su entidad, merezcan objetivamente este calificativo, cuales son los gastos sannitarios no cubiertos por la Seguridad Social o, que, aún estandolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada y, en general, todos aquellos gastos extraordinarios o imprevistos en cuya realización los progenitores estuvieran conformes; advirtiendo que, en caso de desacuerdo sobre tales gastos, decidirá la autoridad judicial. Aún cuando se exhorta a los progenitores a fin de que realizen un esfuerzo, intentando, como adultos, acercar sus posiciones en cuantos conflictos pudieran surgir en el futuro en relación a su hijo, a fin de procurar el bienestar del mismo. Todo ello sin hacer imposición en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN, Presidente de la Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso declarativo verbal, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de menor de edad, que puso fin a la relación jurídico procesal, carece de la necesaria y exigible fundamentación jurídica en cuanto a las medidas adoptadas en su parte dispositiva, limitándose a la remisión que efectua el fundamento de derecho primero a la parte dispositiva de la sentencia, omitiendo todo razonamiento de derecho y valoración de las pruebas practicadas para adoptar las medidas del fallo.

La infracción de las prescripciones sobre la motivación de las sentencias, previstas en los artículos 208.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha sido denunciada por las partes del proceso ni por el Ministerio Fiscal, por la vía del recurso de apelación, tal como determina el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que dictada la sentencia afecta de falta de motivación jurídica, deviene inapreciable la declaración de nulidad de oficio por parte de este Tribunal, al que no se ha sometido la cuestión del vicio en que incurre la resolución dictada, y ello es así por aplicación del artículo 227.2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el demandado D. Darío , contra la sentencia de primera instancia, está referido, tan solo, a la cuestión relativa a la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo del matrimonio Lázaro , de 13 años de edad, a cargo de su progenitor. Se aduce en la formulación escrita del recurso, que en base a las reales necesidades del menor y las posibilidades económicas del demandado, padre del mismo, ha de reducirse la cuantía de tal prestación alimenticia, fijándola en la suma de 120 euros mensuales.

La pretensión impugnatoria así formulada contra la sentencia de la primera instancia ha de ser plenamente desatendida. El demandado, que ni tan siquiera compareció al acto de la vista del juicio verbal, no ha acreditado en el proceso las alegaciones vertidas en su recurso de apelación. Consta en las actuaciones que se encuentra en la localidad de San Fernando de Henares, provincia de Madrid, gozando de autorización de residencia y de trabajo, según certificado de la Administración General del Estado, desde el 7 de noviembre de 2.005 al 22 de enero de 2.007, ignorándose en la actualidad su situación, ante la falta de aportación de datos por parte del mismo, al que correspondía acreditarlos por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria a los que se refiere el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El demandado causó alta laboral, por prestación de servicios por cuenta ajena en la entidad expresarial ALBINOL, S.L. desde el 23 de enero de 2006, causando baja el 22 de enero de 2007, en el mes anterior a la celebración de la vista del juicio. El salario del mismo con prorrateo de las pagas extras ascendia a la suma de 1040 euros mensuales.

En la actualidad el demandado no ha probado, cuando facilmente podia hacerlo, su situación de alta o baja laboral, y si recibe prestación de desempleo, así como tampoco los medios económicos que obtiene para proponer en su recurso de apelación el pago de pensión de alimentos de 120 euros mensuales.

Ha de reprobarse la conducta del demandado, que desde la marcha del domicilio familiar no ha contribuido a las necesidades alimenticias de su hijo, soportando la madre del menor todas las obligaciones derivadas de su manutención, vestido, formación, asistencia médica, y de vivienda de alquiler por la que satisface un arrendamiento del orden de 260 euros mensuales. La actora trabaja, precibiendo un salario de 751 euros mensuales y es destinataria de una prestación social de protección familiar de 20.86 euros mensuales.

El menor está cursando estudios en Mataró, en el Colegio de Educación Infantil Primaria Vista Alegre, y precisa de que se le atiendan el resto de las necesidades incluidas en el concepto amplio de los alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña .

Examinadas las circunstancias concurrentes, y los parámetros de los artículos 264 y 267 del Código de Familia de Cataluña , consideramos adecuada la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos del menor, ya establecida en sede de las medidas cautelares previas, la cual habrá de ser atendida por el progenitor, como forma de contribuir a la obligación legal alimenticia de ineludible cumplimiento, con cuantos medios económicos obtenga, sobre todo cuando con tal prestación se cubren las necesidades vitales mínimas del menor.

TERCERO.- La falta de motivación jurídica de la sentencia sobre las medidas adoptadas, y en concreto sobre la pensión de alimentos, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y ello así se declara tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. ANNA PIFERRER CABISCOL, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, en fecha 27 de febrero de 2.007, en juicio verbal número 253/2006, debemos de confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial declaración de condena en las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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