Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 797/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7039205 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 797/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 118/2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Apelante/s: GESTION Y DESARROLLO DE FRANQUICIAS SL

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Apelado/s: Carlos Antonio

Procurador: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

SENTENCIA Nº 52

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, quince de febrero de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 118/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y seguidos, entre otros extremos, sobre resolución de contrato de franquicia, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 797/2007, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Gestión y Desarrollo de Franquicias SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Campillo García; y de otra, como apelado-demandado, D. Carlos Antonio , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 11-07-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en representación de Gestión y Desarrollo de Franquicias SL, contra D. Carlos Antonio , representada por la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo, y en consecuencia:

1.- Condeno a D. Carlos Antonio a pagar a la expresada demandante la cantidad de 1.720,80 € (mil setecientos veinte euros con ochenta céntimos) más el interés legal incrementado en cinco puntos porcentuales, desde el 20 de marzo de 2005, en lo que respecta a la cantidad de 1.029,87 euros, y desde el 20 de abril de 2005 en lo que respecta a los restantes 690,93 €.

2.- Condeno asimismo a D. Carlos Antonio a reintegrar a la actora los manuales de franquicia y elementos decorativos de la misma.

3.- Absuelvo al expresado demandado en cuanto al resto de lo pretendido en la demanda.

4.- Declaro no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Franquicias SL, que formalizó adecuadamente (folios 418 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (456 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 21-11-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala. La vista pública se celebró en once de los corrientes con la asistencia de los representantes procesales y defensores de los litigantes practicándose la testifical del Sr. Carlos Antonio , con posterior valoración de las partes.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el once de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Gestión y Desarrollo de Franquicias SL, a través de su representación procesal y partiendo del contenido del contrato de franquicia fechado en 04-11-2004 (89 y ss), ejercitó acción personal frente al franquiciado D. Carlos Antonio reclamando del Juzgador de instancia se resolviese el repetido contrato de franquicia y se condenase al demando a abonar 300 € por cada día que retrasase la entrega de los manuales y elementos recogidos en la estipulación dieciocho del contrato, abono de las facturas de royalties y abono también de los royalties de explotación y de publicidad con indemnización de daños y perjuicios desde el contenido de la cláusula diecisiete del mismo contrato e imposición de costas. Acompañaba la actora al escrito rector del proceso el contrato mismo (89 y ss), el material de la franquicia entregado al demandado (90 y ss), las visitas habituales del franquiciador (doc. 8 y folio 129 de los autos principales), facturas impagadas (132 y ss), modificación habida en la titularidad del local (141 y ss) y la devolución de las facturas giradas al propio demandado (143 y ss). A la demanda se opuso quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal denunciando específico incumplimiento del demandante porque se ocultó información al franquiciado sobre la franquicia misma, porque el franquiciador no estaba inscrito en el registro establecido al efecto, porque los proveedores eran sociedades paralelas que incumplieron su cometido, porque el franquiciador no destinó cantidad alguna para publicidad durante la vigencia del contrato, porque omitió la formación del personal que debía prestar sus servicios en el local y, finalmente, porque no transmitió ningún "know how" o saber hacer diferenciado que pudiera permitir el desarrollo de la franquicia, lo que le llevó a resolver anticipadamente el contrato en 18-03-2005 cesando de cualquier actividad en el local aludido el 22 de marzo del propio año 2005. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda concediendo al demandante la cantidad de 1.620 € con especificación de que el franquiciado debía reintegrar al franquiciante los manuales recibidos cuando el contrato se gestó y pactó en 04-11-2004.

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de Gestión y Desarrollo de Franquicias SL denunciando, en primer lugar, una indefensión absoluta por no haberse practicado la testifical del Sr. Juan Alberto , hijo del demandado-franquiciado, prueba que se admitió en la alzada y que se practicó en presencia de este Tribunal con el resultado que obra en autos, para denunciar también error en la valoración de la prueba y error de derecho en la medida que no se infringió la estipulación sexta, relativa a la publicidad, se prestó la necesaria asistencia al franquiciado y al personal que iba a trabajar en el local, dando así cumplimiento a lo pactado, de manera que si no se dieron aquellos incumplimientos nunca podrá darse virtualidad a la resolución que patrocinó el franquiciado en su escrito de 18-03-2005, habiéndose dado específicos incumplimientos del repetido franquiciado al no cumplir las obligaciones económicas que derivaban del contrato y al haber, en definitiva, continuado con el saber hacer de la franquicia explotando el local Don. Juan Alberto , para terminar el demandante, en el acto de la vista del recurso que se celebró en once de los corrientes, manteniendo el suplico de su escrito de interposición, haciendo lo propio, en cuanto al escrito de oposición y en la misma vista, la defensa del Sr. Carlos Antonio , una vez practicada la prueba testifical Don. Juan Alberto .

TERCERO.- Indudablemente las partes celebraron el contraro de franquicia en 04-11-2004 con el objeto que se concreta en el mismo, debiendo dilucidar este Tribunal, a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, si efectivamente se dio o no algún tipo de incumplimiento por la parte demandante (franquiciadora) o por el demandado D. Carlos Antonio (franquiciado), todo ello a la luz de la prueba practicada, que habremos de valorar, como hizo el Juzgador de instancia, desde las reglas de la sana crítica ya se trate de la prueba de interrogatorio, documental y testifical, abundante ésta última en el propio procedimiento según se verá posteriormente.

Es esencial, a nuestros efectos, concretar si franquiciante o franquiciado incumplieron el contrato. Denuncia el franquiciante incumplimiento por el franquiciado de sus obligaciones económicas, de una parte, y de otra de haber continuado explotando el local valiéndose de los aportes técnicos e industriales de la franquicia, mientras que el demandado califica de incumplidor al franquiciador porque la información previa fue inadecuada antes de firmar el contrato de franquicia, los proveedores, que venían a pertenecer a un grupo de empresarios del franquiciador, no cumplieron adecuadamente con los propios suministros, el saber hacer no aportaba nada nuevo a la industria de la hostelería, no se dedicó un solo euro a la publicidad del negocio una vez que el contrato inició su andadura y porque la obligación de formación al personal fue total y absolutamente negativa; extremos que, obviamente, niega el propio franquiciador, negando cualquier trascendencia jurídica a la resolución anticipada del contrato que llevó a cabo el 18-03-2005 el Sr. Carlos Antonio en carta remitida por su Letrado a Gestión y Desarrollo de Franquicias SL.

Dar respuesta a la problemática suscitada requiere, en primer lugar, contrastar los hechos acreditados, conectarlos luego o subsumirlos, mejor, con la normativa reguladora del contrato de franquicia para sentar luego las oportunas conclusiones y conocer si efectivamente se dio error en la apreciación de la prueba y error de derecho que sirve de soporte al recurso devolutivo interpuesto.

CUARTO.- La prueba practicada es demostrativa de que efectivamente las previsiones efectuadas por la franquiciadora acerca del franquiciado en orden a la instalación del negocio de hostelería no se ajustó a la propia realidad económica ni a la inversión que finalmente hubo de realizar el franquiciador. Y así de los 185.000 € que aparecen en la información transmitida del demandante al demandado, es lo cierto que según la pericial del Sr. Jesús Luis (115 y ss de los autos principales tomo II), la cifra total de inversiones se situó en 568.371,66 € (informe ratificado en el acto del juicio). A ello ha de sumarse las dificultades que tuvo que afrontar el franquiciado para que las obras de remodelación del local y de instalación del mismo ejecutadas por Galeato Obras finalizacen en el plazo pactado, empresa ésta última a la que, aún contratándola el franquiciado, es lo cierto que hace obras para la repetida franquicia, como especificaba su gerente Sr. Mauricio en el acto del juicio; dificultades en la finalización de las obras y en las incidencias posteriores que se infieren claramente del interrogatorio de D. Carlos Antonio y de Dª Victoria , esposa Don. Juan Alberto , hijo del franquiciado D. Carlos Antonio .

De otra parte también de la testifical que obra en autos se deduce claramente que los suministros de sus proveedores tuvieron carácter anárquico: suministro de pan e incluso de otros productos que llegaban ya mal congelados o incluso descongelados y sin posibilidad de utilizarlo para los clientes.

El deber de formación que derivaba del contrato de franquicia se incumplió por la demandante cerca del personal que debía prestar sus servicios en el local a que se sujeta la franquicia, como lo demuestra la testifical de la Sra. Camila e incluso la propia testifical Don. Juan Alberto y la falta de convicción de las respuestas del Sr. Cesar responsable de operaciones de Taberna Bocatín y del Sr. Jose Augusto , responsable de hostelería. Baste decir que la testifical del Sra. Camila concretaba que los formadores, en la Taberna Bocatín, en la que estuvieron en dos momentos específicos y determinados, se limitaron, en un caso concreto, a consumir bebidas concretamente uno de ellos, "tirando los tejos Roberto (que resultó ser Roberto Jose Augusto , responsable de hostelería) a la empleada en cuestión, lo que llevó Don. Juan Alberto , gerente de Bocatín, a expulsar al repetido D. Roberto del establecimiento; hemos de destacar, de otra parte, y en lo que se refiere a la formación, que Don. Juan Alberto y Dª Victoria permanecieron en Madrid unos días (nunca quince días) recibiendo formación como consecuencia del contrato de franquicia que se refleja en los autos.

La cláusula sexta del contrato de franquicia de 04-11-2004 especificaba la obligación de publicidad por parte del franquiciador respecto de la franquiciada a partir del momento en que el contrato iniciase su andadura, a cuyo fin se retenían determinadas cantidades por la franquiciadora, siendo cierto, que en nuestro caso concreto, celebrado el contrato el 04-11-2004 y hasta marzo del año 2005, en que se resuelve por la demandada, no se destinó ni un solo euro a estos fines, argumentando la demandante-apelante que aquella publicidad quedaba excluida porque las campañas publicitarias relativas a la apertura del local del franquiciado y la producción de materiales de marketing destinados al punto de venta, corrían a cargo directamente del franquiciado "sin perjuicio del derecho del franquiciador a la previa aprobación de dichas campañas y material de mercadotecnia, poniendo a disposición del franquiciado sus proveedores autorizados".

Consta también en el procedimiento que la inscripción en el Registro de Franquiciadores de la actora se opera el 13-12- 2004 (288 de los autos principales) viniendo a estar vinculadas con la propia demandante las empresas Frod y Llunch Artesanos Cocineros SL (299) y Basic Management Fee SL (300).

La situación que precede llevó al franquiciado, especialmente el incumplimiento de las obligaciones recogidas en las estipulaciones cuarta y sexta del aludido contrato, a postular su resolución en escrito de 18-03-2005, desconectando el ordenador del establecimiento con la franquiciadora, que posteriormente, y con intervención de Notario, compareció en el local para tratar de demostrar que el franquiciado había incumplido el propio contrato al continuar con el negocio que había pretendido resolver en 18-03-2005, cuando quedó demostrado en el procedimiento que a partir del 23-03-2005 se inició una nueva actividad por parte del hijo del franquiciado para pasar a ofrecer a los clientes comidas completas de menú y no los propios productos de la franquiciadora, más allá de los "montados" que no comportarían, este dato parece evidente, ningún saber hacer nuevo, más allá de los conocimientos tradicionales de cualquier restaurante, al tiempo que nunca fue requerido Don. Juan Alberto , que actualmente explota el local, para que cesase en su actividad, como se demostró en la propia testifical que obra en autos y que se practicó en el acto de la vista del recurso.

Siempre puso a disposición el franquiciado del franquiciador el material de la propia franquicia y "el saber hacer", que aún permanece, como se infiere de todo el procedimiento, en poder del franquiciado y que en la sentencia de instancia se recoge como una más de las obligaciones que tiene que asumir el propio demandado frente al demandante (entrega de los manuales de la franquicia y elementos decorativos de la misma).

Como no fue demandado Don. Juan Alberto respecto de éste último ninguna valoración podrá realizar este Tribunal, sin perjuicio, como decía el "iudex a quo", que pueda ejercitarse la oportuna acción como corresponda para el supuesto de que se entienda que se ha dado competencia desleal.

De lo expuesto se infiere que Gestión y Desarrollo de Franquicias SL incumplió el contrato porque: a.- las previsiones económicas de instalación inicial nada tenían que ver con la realidad misma de la instalación del negocio; b.- no destinó cantidad alguna a la publicidad infringiendo flagrantemente la cláusula sexta del mismo contrato; c.- no suministró la necesaria información al personal del franquiciado en Almería y dentro del propio local a que se sujetaba la franquicia; d.- los suministros por parte de empresas del grupo de la franquiciadora tuvieron específicas deficiencias; e.- tras la resolución no se siguió explotando el mismo negocio por el franquiciado y f.- en poder del franquiciado se encuentran los materiales de la franquicia y los elementos decorativos de la misma, que no fueron retirados por la franquiciadora, no obstante acudir posteriormente al local con intervención de Notario.

Cierto es, de otra parte, que dados ya los aludidos incumplimientos por parte de la franquiciadora, la franquiciada no abonó la cantidad de las facturas de 1.720,80 euros que se recogen en la sentencia de instancia, por lo que el Juzgador "a quo", con toda razón jurídica, le impusó la repetida prestación pecuniaria, habiendo consentido, como consintió, el franquiciado, el pronunciamiento repetido.

QUINTO.- Este Tribunal, Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 31-05-2007 , tuvo ya ocasión de ocuparse de la caracterización del contrato de franquicia, especificando que "el contrato de franquicia se caracteriza, por primera vez, en nuestro ordenamiento jurídico, al margen de los pronunciamientos jurisprudenciales, con el art. 62 de la ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista donde se expresa en su número 1 que la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios, imponiendo la misma norma a los franquiciadores la obligación de inscribirse en el Registro establecido en las Administraciones competentes, al tiempo que se añade que con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicias, y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y característica de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red de elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán, finalizaba el art. 62 de la ley 7/1996, de 15 de enero , las demás condiciones básicas para la actividad y decisión de las franquicias. Este artículo 62, como consta en los autos, se desarrolla por el RD 2485/1998, de 13 de noviembre , relativo a la regulación del régimen de franquicias y que se crea el Registro del Franquiciadores, teniendo por finalidad el repetido contrato de franquicia, como expresa la exposición de motivos del Real Decreto a que acabamos de hacer mención, permitir que los comerciantes independientes puedan establecer negocio más rápidamente, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución. El Real Decreto en su art. 2 recoge, entre otros extremos, que el franquiciador habrá de comunicar al franquiciado el "saber hacer", y "la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contraro", al tiempo que se regula en el art. 2 el Real Decreto tantas veces citado el acuerdo de franquicia principal, para destacar en su art. 3 la información precontractual al potencial franquiciado, que deberá ser, información veraz y no engañosa, y comprender la totalidad de los datos que recoge el art. 3 , que damos por reproducido, quedando relevados de penetrar en los antecedentes el repetido contrato que tiene, en nuestros días, una importancia decisiva como lo demuestra la sola consulta de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencia Provinciales; y así sentencias como las de 27-09-1996 y 30-04-1998 , describen el contrato de franquicia como modalidad contractual con la característica fundamental de que una de las partes, titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a otra el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, con entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje. Serían, por tanto, como recoge la sentencia de la AP de Barcelona de 21-09-2004 , como prestaciones principales del contrato de franquicia, en lo que se refiere al franquiciador, las siguientes: 1.- la adhesión al franquiciado de los signos distintivos de los que es titular el franquiciador; 2.- la comunicación al franquiciado del "know how" o saber hacer y 3.- la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de la asistencia comercial o técnica.

Son obligaciones del franquiciado obviamente el pago de los canones periódicos por la transmisión pactada, la adquisición o mantenimiento de los elementos materiales o necesarios para una correcta aplicación del bien transmitido, informar al franquiciador sobre cuantos eventos puedan afectar a la marcha del ejercicio de la franquicia, la obligación de explotar y dedicarse con intensidad al uso del bien concedido y actuar realmente y en buena fe, sin práctica de competencia desleal con el franquiciado, así como responsabilizarse de las obligaciones contraídas por el contrato, siempre, y añadimos nosotros, que cumpla adecuadamente el franquiciador aquéllas que asume por el contrato mismo y que hemos referido anteriormente, pues no basta con remitir el saber hacer si luego se desatiende la formación, el suministro de material pactado y las fichas técnicas de rigor, desamparando al franquiciado a su suerte y con el sólo propósito de percibir la cantidad o cantidades pactadas en el propio contrato de franquicia.

Ya por último, como ha resaltado la jurisprudencia, que al estar en presencia de un contrato prácticamente atípico, habremos de atender, esencialmente, a su clausulado, en cuanto que reflejase relaciones contractuales recogidas bajo el prisma de la buena fe y la mutua confianza y para los supuestos de existencia de lagunas habrá que acudir a los contratos típicos y afines a dicha relación consensual, que hemos calificado, como hizo la jurisprudencia, como atípica; bien entendido que en nuestro caso concreto el contrato de franquicia lo es de adhesión, como lo demuestra su sola redacción; aquí finaliza el fundamento jurídico séptimo de la sentencia que dictase esta Sala para el contrato de franquicia también de los Grupos Hosteleros, el 31-05-2007.

Como no citar aquí la importante sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21-11-2005 que se ocupa de la regulación legal del contrato de franquicia y que damos por reproducida en este particular extremo, con la mención que hace al derecho comunitario y al Tratado de la CEE en sus arts. 85 y concordantes y que viene a recoger la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular con mención de los antecedentes históricos y de derecho comparado del propio contrato de franquicia, "franchising", procedente del derecho norteamericano donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust" y que carece, como recoge también la sentencia que estamos comentando del año 2005, de regulación de nuestro derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones que cita posteriormente y que hemos recogido previamente.

SEXTO.- Indudablemente la resolución del contrato de franquicia tiene que sujetarse a lo pactado, y específicamente a los apartados 17 y 18 del contrato de franquicia, pero siempre teniendo en cuenta que la repetida resolución ha de tener por norte en su interpretación y configuración, el contenido del art. 1124 CC para las obligaciones recíprocas.

SÉPTIMO.- Si contrastamos los hechos acreditados con el contenido del contrato de franquicia y su regulación en nuestro derecho, habremos de convenir que, en nuestro caso concreto, la resolución que articuló extraprocesalmente el Sr. Carlos Antonio se ajustaba a derecho, pues indudablemente existieron infracciones graves del propio contrato de franquicia que, en nuestro caso concreto, no termina de entenderse el saber hacer que transmite, como lo demuestra la prueba practicada en lo relativo a suministro de "montados" o "montaditos", que son manifestaciones universales de la explotación de bares y tabernas en España.

Porque la previsión de gastos para montar el local no se ajustaba a la realidad, porque se desoyó el deber de formación del personal que debía prestar servicios en el establecimiento del franquiciado y porque no se destinó cantidad alguna a la publicidad como se había pactado, la resolución extraprocesal del Sr. Carlos Antonio se ajustaba a derecho, y el Juzgador de instancia cuando desestima la demanda prácticamente en su totalidad también ajustó su actuación a derecho desde una resolución que valora adecuadamente la prueba, especifica la normativa aplicable, subsume los hechos acreditados en la norma y representa un ejemplo de técnica jurídica de manera que a este Tribunal le hubiese bastado con dar por reproducida la repetida sentencia y afirmar al renglón seguido que lo que pretende la parte apelante es sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el suyo propio cuando se dieron, como venimos repitiendo, importantes y graves incumplimientos por el franquiciador, que precedieron al impago de los 1.720,80 € de facturas de royalties, a lo que habría de sumarse las dificultades en la ejecución de las obras en el local, las también dificultades en los suministros y el dato contrastado de que Don. Juan Alberto no se aprovechó del saber hacer de la franquicia y de sus signos o marcas, para dedicar el local, tan pronto se resuelve unilateralmente la franquicia, a una actividad que sobrepasa absolutamente el propio objeto del contrato reflejado en los autos, pues de los bocatines o productos suministrados sin hacer uso de cocina, Don. Juan Alberto ha instalado un restaurante con menús, en sus propias palabras, desde ocho primeros platos y ocho segundos platos. Decir, de otra parte, que el vehículo que ofreció la franquicia nunca llegó a estar a disposición del Sr. Carlos Antonio , aunque cuando este dato carecería de cualquier importancia frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de formación del personal.

OCTAVO.- Las costas producidas en la alzada se imponen a su promotora desde cuanto establece el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión y Desarrollo de Franquicias SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Campillo García, al que se opuso D. Carlos Antonio , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. López-Puigcercer Portillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid (ordinario 118/2006 ) en 11 de julio de 2007, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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