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09/02/2023
Sentencia Civil 52/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 61/2009 de 27 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 52/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00052/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 52/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. JESUS GARCIA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª TANIA GARCIA SEDANO
En la ciudad de AVILA, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION 61/2009, entre las partes siguientes: de una como recurrente D. Evelio , representado por la Procuradora Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. EVA MARIA BEJARANO RUA, y de otra como recurrida AVILA INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA CRUCES y dirigida por la Letrada Dª. VANESA MARTIN LOZANO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. TANIA GARCIA SEDANO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Evelio , representado por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la mercantil Ávila Integral S.L., representada por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendida por la Letrada Dª Vanesa Martín Lozano: A) Condeno a la parte demandada, la mercantil Ávila Integral SL, a pagar a la parte actora, D. Evelio , la suma de quinientos veinte y ocho euros (528 euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 28 de Marzo de 2008, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene el primer motivo y único del recurso en considerar que la sentencia de instancia realiza una valoración errónea de la prueba practicada, vulnerando lo establecido en los artículos 3 del ROTT , artículo 23 de la LOTT y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.
Nos encontramos, por tanto, con un recurso fundamentado únicamente en el error de la valoración de la prueba relativa a la existencia de dolo por parte del transportista.
La recurrente sostiene la existencia de dolo con base en tres argumentos, que iremos analizando pormenorizadamente, si bien con anterioridad debemos ubicarnos en el ámbito normativo en el que se desarrolla el presente recurso.
La legislación aplicable al presente supuesto no es otra que los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio , y también con las previsiones contenidas en la Ley de 16/1987 de 30 de julio de 1987 de ordenación de los transportes terrestres (LOTT) y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre .
La referida normativa establece un doble y diferenciado sistema de responsabilidad en relación con la cuantificación del daño por la pérdida, deterioro o extravío de la mercancía transportada, según tenga su origen en el dolo, la culpa o negligencia grave imputable al propio transportista, para cuyo supuesto se establece el resarcimiento integral del daño, o tengan su causa en un mero accidente o en un caso fortuito, que da lugar a un específico sistema de responsabilidad y a una indemnización a tanto alzada en función del peso, salvo que se pacte otra cantidad como en el presente caso. Por lo tanto la primera cuestión a dilucidar se centrará en la determinación de la existencia o no de dolo o culpa grave en el transportista.
Para dar solución a la cuestión anteriormente planteada hay que dilucidar, previamente, quien es el litigante que ha de soportar la actividad probatoria acerca de la existencia del dolo (o de la culpa grave). Tal y como establece la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 17-9-2002 , cuyo criterio compartimos: "la cuestión habrá de resolverse partiendo de que, en principio, la prueba de los hechos en que ha de basarse la apreciación de esta figura corresponde al litigante que la reclama, aunque, en la mayoría de los casos, las pruebas que coadyuven a dicho fin no tendrán el carácter de directas sino de presunciones hominis a que se refiere el art. 1253 del C. Civil, hoy 385 LEC, tal y como sostuvieron las SSTS de 4 de enero de 1948 y 24 de febrero de 1995 ; si bien esta regla ha de quedar necesariamente matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de la prueba y lealtad procesal.
Siendo por tanto, en único término, la cuestión esencialmente relevante para la resolución de la presente litis la atinente a la concurrencia o no, en el caso de autos, de dolo del transportista, nos situamos ante una cuestión para la que se configura como fundamental la determinación de qué contenido haya de darse al dolo del transportista, y, sobre todo, del régimen de la carga de la prueba al respecto.
Así las cosas, nuestro Código estudia tal manifestación de la voluntad en sede de incumplimiento contractual, y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato, y, a diferencia del dolo penal, no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a mala fe. En este sentido la jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran "como consecuencia necesaria de la acción" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1973 ), surgiendo el llamado "dolo eventual", como una de sus manifestaciones fronterizas con la culpa consciente o culpa con previsión.
El primero se refiere al incumplimiento de la obligación de gestionar el paquete con la debida diligencia y a la falta de información de la posibilidad de declarar el valor de la mercancía a los efectos de obtener una indemnización que cubriera íntegramente dicho valor al amparo del art. 372 .1 del Código de Comercio .
Al respecto, entiende la Sala que la limitación de responsabilidad no puede aplicarse porque no se haya informado de forma expresa de la posibilidad de declarar el valor íntegro, teniendo en cuenta que se trata de una relación de transporte donde las personas que lo desempeñan conocen no sólo su profesión en sentido estricto, sino también el marco en que se desenvuelve su actividad, y que envía mercancías a otras empresas compradoras de forma habitual.
En efecto, como profesional la empresa conoce esos límites, sobre todo porque las tarifas están claramente vinculadas con el valor de la mercancía. Cuando se contrata sabe qué precios son los que va a pagar y esa tarifa está estipulada, conociendo el mercado y contrata en base a los riesgos que quiere asumir, no siendo de recibo considerar que no declaró el valor real de la mercancía porque ignora tal posibilidad, pues esa es una presunción no asumible en ningún caso, y menos aún cuando esa información consta en el albarán de entrega.
En consecuencia, no puede entenderse dolosa la conducta del transportista en este extremo.
El segundo término, referido a la falta de información en cuanto al paradero del paquete y motivos del retraso en la entrega.
No es preciso, para entender doloso el quebrantamiento contractual una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento, sino que el infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido, y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma.
Así, en nuestro ordenamiento, aparece recuperada la vieja idea de equiparación entre el dolo y la culpa grave, como reflejan los artículos 168.2, 1366, y 1904.2 del C.c . (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 y 22 de diciembre de 1986 ), en cuanto que en el contrato de transporte se exige una diligencia superior a la normal, en razón a la especialidad de la actividad desarrollada, ya que el modelo de conducta con el que comparar el comportamiento realizado por el transportista, al efecto de emitir el juicio de valor sobre la adecuación entre lo prometido o propuesto y lo realizado por él, no es el del buen padre de familia, sino el del buen profesional.
De tal modo que obra negligentemente quien, por impericia, infringe ese modelo al ejecutar sus prestaciones; por tanto, sobre si hubo o no dolo, decir, que se equipara el dolo a la culpa muy grave, a los fines de enervar, por lo que aquí interesa, la aplicación de los límites de responsabilidad en caso de ausencia de declaración de valor de los efectos transportados.
En el presente asunto realizando un examen exhaustivo de todas las actuaciones practicadas y teniendo en cuenta la total inactividad probatoria en orden a la justificación del motivo que originó la pérdida de la mercancía y la falta de justificación de que en el actuar incurrió en culpa muy grave o negligencia grave e inexcusable equiparable al dolo, junto con la ausencia de prueba sobre el valor de la mercancía, en cuanto que no queda acreditado el valor de la misma, hacen que el motivo deba ser desestimado.
SEGUNDO.- Por lo anterior el recurso de apelación debe ser estimado en el presente caso, con expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia de 23 de Diciembre de 2008 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento Ordinario 240/08, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

