Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 52/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 30/2009 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100319

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 52/09

Rollo ap. civil nº 30/09

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a nueve de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Castuera en los autos nº 190/08, de juicio ordinario, promovidos por D.ª Rebeca (Abog. Sr. Galache Andújar; Proc. Sra. Moreno González) contra D.ª Tamara y otros (Abog. Sr. Alonso Blanco; Proc. Sra. Fuentes del Puerto).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 18-VII-08, dice: "Que estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario nº 190/07 formulada por el Procurador D. Diego López Ramiro en nombre y representación de D.ª Rebeca , en nombre propio y en el de su hijo menor, declaro aceptada la herencia de D. Carlos Manuel e inexistente y nula la escritura de repudiación de la herencia del mismo. == Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a D. Pedro Francisco y a D. Adrian a pagar a la actora la cantidad de 140.859,55 euros, más los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, debiendo absolver a D.ª Tamara de los pedimentos contra ella vertidos, sin que quepa expresa imposición de las costas de este pleito a ninguna de las partes".

Segundo: Apelan de la Sentencia dicha tanto la parte actora como la demandada.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso en nombre de la demandante debe ser desestimado. Por lo que se refiere a la consideración, que en él se mantiene, de la viuda del fallecido responsable (penal y civil) "ex delicto" como, a su vez, sujeta a responsabilidad patrimonial por las deudas de tal causante, ha de refrendarse sin salvedad alguna el criterio contrario de la Juez del caso, puesto que, ciertamente, la cuota legitimaria en usufructo que corresponda al cónyuge viudo lo caracteriza como heredero forzoso (CC, art. 807 ), pero no como heredero universal, siendo así que son los herederos forzosos universales (CC, 660 y 661) los que suceden al causante en todas sus obligaciones, ello cual constituye parecer jurisprudencial consolidado (cf. SsTS de 24-I-63 y 20-X-87, S. AP La Coruña 5ª de 12-III-07, S. AP Valencia 7ª de 28-XII-07 ). En cuanto a la vulneración del principio dispositivo que en el escrito de recurso se achaca a la juzgadora de primer grado, por haberse pronunciado a favor de la examinada causa de exención de responsabilidad de la viuda demandada, sin que en nombre de ésta misma se hubiera alegado explícitamente, la Sala entiende, tras el obligado estudio de las actuaciones, que, en todo caso, sí que dicha parte demandada tenía excepcionada su falta de legitimación pasiva, con cita de los arts. 807, y demás relacionados, del Código Civil , lo que entrañaba la aplicación, en lo pertinente, del principio "iura novit curia".

Tampoco cabe acoger la pretensión de esta apelante en orden a la imposición de costas a la demandada, sobre la base de lo que en el recurso se quiere considerar una estimación sustancial de la demanda, que daría pie a reputar se está, a efectos de costas de primera instancia, ante un "cuasi-vencimiento". De los tres demandados, una, la viuda usufructuaria del tercio legitimario, ha sido absuelta en todo, lo que mal puede calificarse de estimación sustancial de la demanda a los fines de una condena en costas de los demandados, y esto aun cuando se dieran las circunstancias necesarias para creer que la llamada de aquélla al litigio era razonable, ya que lo que se discute ahora no es la procedencia de una condena de la actora al ver desestimadas sus pretensiones contra la viuda, sino la de la última pese a haber sido absuelta (cf. STS de 15-II-95, S. AP Pontevedra 1ª de 30-I-08, S. AP Tarragona 1ª de 30-I-08 también).

Segundo: No mejor suerte ha de correr el recurso en nombre de los hermanos Adrian Pedro Francisco , el cual, no obstante aparecer dividido en diversos motivos, se limita a negar, desde el estricto punto de vista del hecho y, naturalmente, de su prueba, que exista base suficiente, en lo actuado, para entender producida la aceptación tácita de la herencia causada por su padre, que la Juez del asunto tiene por operada, al efecto de hacer pechar a los hijos con la responsabilidad civil contraída "ex delicto" por el padre.

Ocurre que la revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, y las probanzas de naturaleza documental incorporadas al pleito, ha de desembocar en la plena ratificación del criterio alcanzado por la Juez de instancia en relación con los que considera actos concluyentes que revelan de modo inequívoco la voluntad de aceptar la herencia, ello por encima de la escritura de renuncia que los aquí recurrentes otorgaron el 28-XI-87, cuando ya les constaba el emplazamiento en el actual proceso, y teniendo en cuenta que su causante había muerto el 13-III-06, y que incluso asimismo les había de constar, con anterioridad a la presentación de la demanda desencadenante del presente proceso, el Auto de esta Sala, de 15-V-07 , donde se aprobaba la tasación de costas en el rollo de apelación penal nº 167/05, derivado de la causa en que el Juzgado de lo Penal competente había dictado la condena del tan aludido causante, auto en el que expresamente se acordaba requerir de pago, como sus herederos forzosos, a los dos hijos ahora apelantes, quienes ni siquiera formularon recurso alguno frente a tal resolución.

El detallado y claramente expresado análisis de las pruebas por la juzgadora de primer grado hace que huelgue adentrarse en los alegatos meramente defensivos del recurso en orden a contradecir el sólido apoyo que los hechos proporcionan en punto a conceptuar producida la aceptación, por vía tácita, de la herencia. No se acierta a comprender de otra forma el mantenimiento de los aquí apelantes en el uso y disfrute de la vivienda paterna, por más que perteneciente en mitad ganancial a la viuda, ni la sucesión de facto del padre en su industria de explotación de una cantera, aunque se haya constituido una empresa de índole societaria al propósito, y se haya solicitado y logrado de las correspondientes entidades administrativas la cesión de la titularidad de la explotación a la nueva compañía, y menos aún se explica, fuera del cauce y figura de la aceptación hereditaria tácita, que los recurrentes hayan venido haciendo frente, con cargo a los fondos de esa sociedad de la que son partícipes, únicos junto con su madre, al pago de las deudas hipotecarias de que respondían inmuebles otrora propiedad del progenitor fallecido.

Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer a cada recurrente las devengadas por su apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Castuera en los autos nº 190/08 . Con imposición a cada apelante de las costas derivadas de su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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