Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 52/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 146/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00052/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002300 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Baldomero , Encarnacion , Eugenia

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN, ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN , ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y de otra, como demandados-apelantes D. Baldomero , DOÑA Encarnacion Y DOÑA Eugenia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de los de Madrid, en fecha tres de septiembre de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en nombre y representación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA debo condenar y condeno a DON Baldomero , DOÑA Encarnacion y a DOÑA Eugenia al pago solidario de 4.580,77 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de enero de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Baldomero , Dª. Encarnacion y Dª Eugenia , demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 58 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2.007, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, denunciando como motivos de apelación en primer término infracción del principio de la buena fe contractual, y en segundo lugar anotación de cargos improcedentes en la cuenta corriente por parte de la actora.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que los demandados con fecha 28 de octubre de 1.995 abrieron en el Banco de Comercio, luego absorbido por la demandante una cuenta bancaria, que como consecuencia de distintas operaciones el día 8 de enero de 1.998 presentaba un saldo deudor de 1.746 euros y al 27 de agosto de 2.004, según certificación de la actora de 4.580,77 euros, cuyo pago reclamaba solidariamente de los demandados.

Los demandados se opusieron alegando, que resultaba escandaloso que se hubiera pasado de un saldo deudor de 29.664 pts el 2 de octubre de 1.997 a otro de 4.580,77 el 31 de marzo de 2.006, lo que implicaba un interés del 242,20% anual, al margen de que el inicial saldo deudor se había incrementado en 816 pts de intereses y comisiones y 68.116 pts. en concepto de varios. Añadían, que además se había cargado en su cuenta un cheque bancario nº 9945 por 182.637 pts que nunca emitieron. Concluían relatando que el padre de los demandados había tenido contactos personales con el Director de la Oficina de la actora del Pº. de la Castellana 101, que le remitió a un Letrado de la misma, y que el saldo existente en el año 1.997 nunca les fue reclamado hasta la presentación de la demanda de procedimiento monitorio el 29 de octubre de 2.005 en el que se reclamaba la suma actual por lo que la demandante dejó transcurrir mas de cinco años para formular la presente reclamación.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso los apelantes insisten en la infracción del principio de la buena fe contractual por cuanto la actora ha dejado transcurrir ocho años para reclamar la cantidad actual que el 2 de octubre de 1.997 ascendía a solo 29.664 pts., con la finalidad de capitalizar los intereses de dicha deuda y posibilitar una reclamación mayor, no habiendo notificado nunca los demandados la capitalización de los intereses ni la cuantía de la deuda que se iba generando faltando así a su obligación de remitir periódicamente los extractos detallados de la cuenta y las liquidaciones correspondientes. En la segunda, que la actora carga en la cuenta 3 cheques bancarios que jamás fueron solicitados.

Conviene sentar previamente que el contrato de cuenta corriente bancaria, que como la mayoría de estos, carece en nuestro derecho de regulación positiva, pero que resulta plenamente admisible al amparo de la libertad contractual que proclama el artículo 1.255 del C.C ., según la doctrina puede definirse, como un contrato por el cual se efectúa un soporte contable que registra las diversas operaciones que se realizan entre una entidad de crédito y sus clientes por tiempo indeterminado y que genera obligaciones entre las partes contratantes. Se rige por lo expresamente convenido por las partes, en su defecto por lo preceptuado para los contratos tipificados que le sean afines, y en último término por las normas generales de las obligaciones y contratos. Sus principales características son: 1) La prestación determinante de la cuenta corriente bancaria es el servicio de caja; 2) Las obligaciones derivadas del ejercicio de este servicio se concretan en la información periódica que debe suministrar al cliente y en el secreto bancario; 3) La compensación de créditos y deudas se realiza de forma automática, y 4) El cuentacorrentista dispone en cualquier momento de las sumas a su favor que se desprende de los saldos que se efectúan después de cada anotación contable. La cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía, contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y que sólo actúa como soporte contable; en todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene, y que encuentra causa tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como a créditos que concede el banco a sus clientes (S.T.S. 15 de julio de 1.993 ). Adquiere así cierta autonomía esa cuenta al servir de medio para hacer frente a otras operaciones bancarias como la prestación de servicios financieros de crédito o débito mediante la suscripción del contrato de tarjeta bancaria, entre otras operaciones.

A la luz de la doctrina expuesta debe rechazarse la primera de las imputaciones referida a la infracción del principio de la buena que la apelante sustenta de un lado en el retardo de la actora en reclamar y en el incumplimiento de la actora en remitir periódicamente los extractos de la cuenta. En primer lugar y como es sabido el plazo de prescripción que rige para las reclamaciones derivadas de contratos de cuenta corriente, como es el caso de autos, al no tener establecido plazo específico, es según el art. 1.964 del C.C . en relación con el art. 943 del C.Com . de quince años, debiendo hacerse el computo desde la fecha del asiento contable correspondiente a la ultima operación contable (STS 19 de febrero de 1982 ) o con mayor precisión desde el cierre, extinción o liquidación de la cuenta (STS 1 diciembre 1986 ) por lo que en tanto en cuanto no haya transcurrido dicho plazo la actora estaba en su derecho de reclamar de los demandados su deuda. En segundo lugar debe también rechazarse la imputación de retardo desleal en la reclamación de la deuda para incrementarla con los correspondientes intereses pues aunque es doctrina reiterada del T.S. que los derechos deben ejercitarse conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ; y arts. 11.2 L.O.P.J y 247 de la L.E.C.), debiendo sujetarse a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo (SS.T.S. 4 marzo 85, 5 julio 89, 6 junio 91 ), buena fe que también debe exigirse en el ámbito negocial por medio de un comportamiento justo, leal, honrado y lógico en el desarrollo del contrato (SS.T.S. 11 diciembre 89 y 1 marzo 2001 ) siendo en concreto un comportamiento contrario a este principio la injustificada demora en el ejercicio de la reclamación, por las gravosas consecuencias que la misma puede acarrear a los deudores; dicha tesis no puede entenderse como una derogación de las reglas de la prescripción, cuando los intereses de todo tipo han sido previamente pactados y por ello los demandados conocían las consecuencias de mantener saldos deudores, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (S.T.S. de 16 de diciembre de 1.991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquellos no se actuarán.

También la segunda de las imputaciones consistente en la anotación de cargos improcedentes, concretamente de 3 cheques bancarios con la misma numeración que nunca fueron solicitados, esta llamada a decaer. Es de destacar lo pactado en la cláusula 11ª según la cual "El Banco remitirá periódicamente a los titulares, en el domicilio que de acuerdo con lo anterior corresponda, extractos de su cuenta con detalle de los asientos de abono y debito causados en ella, así como las liquidaciones correspondientes a intereses y operaciones concretas cuando estas se produzcan, liquidaciones cuyo contenido y fechas de valoración, publicadas por el Banco se ajustaran en todo caso a la legislación vigente. Los titulares podrán oponer por escrito reparos a los mismos dentro de los quince días siguientes a la recepción de los extractos y liquidaciones. Si en el referido plazo no se recibiese en el Banco objeción por parte de los titulares, se entenderá que estos prestan su conformidad, lo que determinará la improcedencia de reclamación contra el Banco por las operaciones notificadas. Asimismo los titulares podrán solicitar del Banco extractos de su cuenta. Esta remisión de extractos, tiene en el uso bancario relevancia jurídica, por cuanto en ellos se solicita la conformidad del cliente al saldo remitido y se prevé su silencio como prestación tácita de tal conformidad una vez transcurrido determinado plazo. La aprobación expresa o tácita del saldo, en la que el cliente se limita a dar su visto bueno a los asientos realizados por el Banco reconociendo su exactitud, es decir su correspondencia con la verdad, no es una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva sobre derecho alguno que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado; pero también es verdad que se trata de una declaración de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado, a saber: la realidad de los asientos en la cuenta y su reflejo en el saldo. Su valor, pues, no es el de un negocio jurídico sino el de una confesión, por lo que si hubo error se tratará de un error de hecho que mermará la eficacia de la confesión de acuerdo con el art. 316 de la L.E.C . De donde se sigue, que cuando el cuentacorrentista desaprueba el saldo en el plazo convenido, habrá el Banco de acreditar la razón jurídica subyacente; esto es las operaciones a que se refieren los asientos que determinan el saldo. Pero cuando la aprobación se produjo, expresa o tácitamente, goza el Banco a su favor de una confesión que hace prueba contra quien la hizo, sin perjuicio de que éste pruebe el error en la conformidad acreditando la incorrección de tal o cual asiento, bien por error de anotación o de cálculo, o bien por omisión o duplicación y en el presente caso, al margen de que en la contestación a la demanda solo se habla de un cheque desglosado en tres conceptos, mientras que en el recurso se mencionan tres cheques, como adelanta el Juzgador de instancia los demandados no solo no negaron la recepción del correspondiente extracto de las operaciones que tuvieron lugar a finales del año 1.997, sino que expresamente la reconocen, discutiendo su contenido al negar la solicitud de cheque origen del cargo, alegando que ya en su dia mostraron disconformidad con tal asiento, pero no lo acreditan.

CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E .c. las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de D. Baldomero , Dª Encarnacion y Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 58 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2.007, del que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 146/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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