Sentencia Civil 52/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 52/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 374/2008 de 20 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100106

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00052/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100380

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2006

RECURRENTE : Jose Daniel

Procurador/a : LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Letrado/a : LUIS FERNANDEZ PEREZ

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 VILLAMURIEL

Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a : DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 52/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Rafols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinte de Febrero de 2.009.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de Junio de 2.008, entre partes, de un lado como apelante DON Jose Daniel , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, y asistido del Letrado Don Luis Fernández, y de otro como apelado la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUMERO NUM000 ", representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo, y defendida por el Letrado Don David González Esguevillas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la resolución recurrida, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LOS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE VILLAMURIEL DE CERRATO contra DON Jose Daniel así como desestimando la excepción de prescripción deducida por DON Jose Daniel debo declarar la existencia de daños en la fachada de la esquina suroeste del bloque nº NUM003 y antepecho de la vivienda NUM002 tal y como se reflejan en los informes periciales aportados a las actuaciones por Doña Vanesa y Don Gaspar declarando la responsabilidad del demandado DON Jose Daniel en su causación y condenándole a la realización a su costa de las obras necesarias para su reparación en la manera descrita por la perito Doña Vanesa , todo ello sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la parte demandada, DON Jose Daniel , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte recurrida, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 ", presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, de fecha 3 de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia , en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDEL EDIFICIO SITO EN LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE VILLAMURIEL DE CERRATO (PALENCIA)", se declara la existencia de daños en la fachada de la esquina suroeste del bloque nº NUM003 y antepecho de la vivienda NUM002 del edificio de la comunidad demandante, así como la responsabilidad del demandado DON Jose Daniel , Arquitecto Técnico que dirigió la ejecución de la obra, en su causación, condenándole a la realización a su costa de las obras necesarias para su reparación en la forma descrita por la perito Doña Vanesa , es objeto del presente recurso de apelación, que interpone la representación del demandado condenado, la cual alega, como esencial motivación del recurso, el error en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a la causa u origen de los citados daños en la fachada del edificio de la comunidad actora, como en lo que respecta a atribuir tales daños a la omisión de diligencia por parte del Arquitecto Técnico demandado. En definitiva, se solicita por la parte apelante la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se absuelva al apelante de la condena que la ha sido impuesta.

SEGUNDO.- Pese a los alegatos del recurso de apelación, esta Sala ha procedido a un nuevo examen de las pruebas practicadas, en especial los informes periciales que obran en autos, y más concretamente el del perito judicial, el Arquitecto Don Gaspar , de una gran calidad técnica y profundidad, muy superior al informe presentado por la parte demandada, emitido por el también colegiado Don Pedro Francisco , y ello no solo en cuanto a su extensión sino en lo que se refiere a la calidad de los razonamientos y cálculos que contiene. Y de dicho nuevo examen de tales informes llega a la idéntica conclusión que la obtenida por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

Así, en efecto, en cuanto al origen o causa de los daños perfectamente comprobados en la esquina suroeste del bloque situado al número NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", consistentes en una serie de fisuras independientes, producidas por movimientos naturales del hormigón de la estructura de la fachada, que son transmitidos a la fábrica de ladrillo de cierre de la misma que dilata de forma diferente que aquél, de modo que ello es lo que provoca las tensiones y, en consecuencia, las fisuras. Tales daños no pueden tener su origen en una "flecha" de la viga de la estructura puesto que en tal caso el descenso se habría producido en el centro de la viga y se habría manifestado apareciendo una fisura siguiendo un arco redescarga que nada tiene que ver con las fisuras existentes. Tampoco tienen que ver éstas con un problema de la cimentación, ya que entonces se habría producido una fisura o grieta continua creciente en sentido ascendente, probablemente recorriendo huecos de ventanas como elementos más frágiles, pero no una sucesión de fisuras, a modo de desgarros. A la vista de ello, el perito judicial concluye que el problema ha radicado en una falta de independencia entre la hoja exterior del cerramiento, de ladrillo, y el pilar de la estructura, de hormigón, existiendo una conexión entre ambos elementos, de forma que no se absorben los movimientos diferenciales y normales entre la estructura y el ladrillo. En definitiva, el defecto tiene su origen en la construcción de la fábrica de la fachada.

El apelante pretende ahora en el recurso insistir en la tesis diferente sostenida por el Arquitecto Don Sr. Pedro Francisco , en el informe elaborado a su instancia, conforme a la cual la causa de los daños está en el "cedimiento puntual de la cimentación", lo que ha arrastrado consigo la hoja exterior del cerramiento de ladrillo caravista, no siendo un problema de ejecución sino de falta de estudios geotécnicos y estructurales necesarios, pero haciéndose tal afirmación sin el necesario soporte técnico.

Como ha hemos dicho, la Sala concede mayor valor al informe pericial judicial, no solo por éste carácter, mientras que el informe del Sr. Pedro Francisco es de parte, sino también por la mayor fundamentación y calidad del informe en su conjunto.

En cuanto a la responsabilidad por tales defectos, la Sala no puede sino compartir y hacer suya la acertada y extensa fundamentación de la sentencia recurrida que, con cita de abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las STS de 20 de Diciembre de 2.006 y 24 de Mayo de 2.007, y de los Decretos de 16 de Julio de 1.935 y 19 de Febrero de 1.971 que delimitan las funciones de los Arquitectos Técnicos, atribuye al profesional demandado y ahora apelante la competencia para dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y calidad de lo edificado (y así lo establece ahora el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), cumpliendo las órdenes recibidas, ejecutando materialmente el proyecto, calculando la adecuación de los materiales en su aplicación a la obra, inspeccionando ésta y, en lo demás, cumpliendo con las buenas prácticas de la construcción. Si tenemos en cuenta que el defecto de la fachada tiene, por tanto, su origen en un defecto de ejecución por una mala praxis constructiva, bien porque se recibió con mortero el ladrillo de la fachada contra el pilar (lo que está contraindicado), bien porque, aunque se haya dejado separación, no se puso una placa de material aislante u otro sistema para evitar que cayeran "rebabas" de cemento que produjeran, de hecho, la unión de estructura y fachada, resulta indudable que el Arquitecto Técnico que dirigía la obra debió, en el ejercicio de sus funciones, vigilar porque no se incurriese en ese defecto, máximo si tenemos en cuenta que todo el edificio tenía la fachada de ladrillo visto, lo que se podría haber conseguido con las órdenes oportunas a los operarios antes de iniciar los trabajos de cerramiento de la fachada y no hubieran supuesto un seguimiento constante de los mismos ni una presencia constante del referido profesional.

En definitiva, por tanto, hacemos nuestros todos los razonamientos de la sentencia recurrida y comparte la conclusión a que la misma llega de imputar al demandado la responsabilidad por los daños causados, confirmando la estimación parcial de la demanda con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, las costas han de imponerse a la parte apelante, dada la desestimación del recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en elación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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