Sentencia Civil Nº 52/200...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 52/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 08019310012009100074

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14369


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso casación núm. 20/2009

SENTENCIA NÚM. 52

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de diciembre de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, en el rollo

núm. 20/2009 ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada

en grado de apelación el once de noviembre de dos mil ocho por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el

rollo núm. 86/08 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 885/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de

Barcelona. Doña Reyes , debidamente representada por la procuradora de los tribunales Sra. Mireia Larriba

Castel y defendida por la letrada Sra. Natalia Queralt Urgoiti, ha interpuesto ambos recursos. Don Isidoro se ha

constituido oportunamente en parte opuesta a los recursos, estando representado por el procurador de los tribunales Sr. Ángel

Joaniquet Ibarz y defendido por el letrado Sr. Modest Sala Sebastià.

Antecedentes

Primero. El 29 de junio de 2006 el procurador de los tribunales Sr. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Isidoro , presentó una demanda de divorcio contra doña Reyes , en la que, además de la declaración del divorcio, solicitaba una serie de medidas en relación con la patria potestad y la custodia de la hija común menor de edad, así como la fijación de una pensión de alimentos a favor de ésta y a cargo suyo en la cantidad de 400 ?, en el caso de no vivir en su compañía y, por último, la no atribución del uso de la vivienda conyugal a ninguno de los cónyuges "por las especiales características del inmueble".

A la mencionada demanda, que dio lugar a los autos de divorcio núm. 885/2006 del Juzgado de 1ª instancia núm. 17 de Barcelona, se opuso la demandada una vez que le fue conferido traslado, hallándose debidamente representada por la procuradora de los tribunales Sra. Mireia Larriba Castel, de manera que, si bien estuvo de acuerdo en la declaración del divorcio, solicitó para sí, entre otras medidas, la guarda y custodia de la hija menor, con prohibición de salida del territorio nacional y con establecimiento de un régimen de visitas para el padre, la atribución del uso de la vivienda familiar, la fijación de una pensión de alimentos actualizable anualmente a favor de la hija y a cargo del actor por importe de 1.559,33 euros mensuales, una pensión compensatoria en su propio favor, de igual manera actualizable anualmente, por importe de 3.000 euros, y, asimismo en su favor y a cargo del actor, una compensación por razón de trabajo "en virtud de la aplicación del art. 41 del C.F . Catalán". Por otra parte, la demandada aprovechó el trámite para formular demanda reconvencional reiterando los pedimentos de su contestación a la demanda.

El actor, por su parte, se opuso oportunamente a la reconvención interesando la patria potestad común, la atribución a su favor de la guarda y custodia de la menor o, en su defecto, la guardia y custodia compartida o, en el caso de serle concedida la guarda y custodia a la madre, un amplio régimen de visitas a su favor, y, finalmente, insistió en su petición de que no fuera atribuido a ninguno de los cónyuges el domicilio conyugal, que se denegara la indemnización compensatoria ex art. 41 CF y que el importe de la pensión de alimentos en favor de la hija común fuera de 400 ? mensuales.

El Ministerio Fiscal se personó en los autos con la condición de parte y en interés de la hija común menor de edad, dejando para el resultado de la prueba la concreción de sus peticiones.

Cabe decir que, antes de contestar la demanda, doña Reyes había presentado su vez el 17 octubre 2006 una demanda contenciosa de separación matrimonial contra don Isidoro , que finalmente fue acumulada al procedimiento abierto con ocasión de la demanda de divorcio formulada en su contra y en la que había interesado también y con un texto similar, junto a otras medidas, la compensación económica de que trata el art. 41 CF . Antes de procederse a la acumulación y al tiempo de oponerse a la demanda de separación, el Sr. Isidoro formuló reconvención que fue oportunamente contestada por la representación procesal de la Sra. Reyes de manera congruente con sus anteriores escritos procesales.

Segundo. El conocimiento de la demanda inicial y la reconvencional -así como los demás escritos procesales acumulados- correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona (autos núm. 885/06 ), que, previos los trámites legales terminó dictando una sentencia el 27 de julio de dos mil siete , en cuyo fallo se dispuso de la siguiente forma:

"Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por DON Ángel Joaniquet Ibarz, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Isidoro contra DOÑA Reyes , y también en parte la demanda reconvencional formulada por Dª. Reyes contra Don Isidoro debo declarar y declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por DOÑA Reyes y DON Isidoro en fecha uno de junio de 2002, con todos los efectos legales y, en especial, lo siguiente:

1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que la ejercerán siempre en beneficio de los mismos (sic) de acuerdo con su personalidad.

2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores el siguiente régimen de visitas, que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: A) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la escuela hasta el domingo a las 20 horas, en que el padre llevará a la menor al domicilio materno, ampliándose el fin de semana los festivos y puentes escolares anteriores y posteriores al fin de semana que corresponda al padre; B) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes de verano, dividido en dos periodos de 15 días, correspondiendo la primera mitad y la primera quincena de julio y agosto, en los años pares al padre y la segunda mitad y la segunda quincena de julio y agosto a la madre, y en los años impares a la inversa; y C) Dos días entre semana, martes y jueves, desde la salida de la escuela hasta las 20 horas en que el padre llevará a la menor al domicilio materno.

3ª) Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal sito en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, a la madre, así como el ajuar familiar y mobiliario existente en el mismo.

4ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 700.- Euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo (sic) indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según lo llevaremos aprobados por el Organismo Oficial Competente.

Los gastos extraordinarios serán abordados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.

5ª) Se fija en concepto de pensión compensatoria a abonar por el demandante a la demandada la cantidad de 600.- Euros que ingresará mensualmente en la cuenta o libreta que la misma indique y que será actualizada anualmente de forma automática, es decir, sin necesidad de requerimiento, conforme al IPC, durante un plazo de tres años.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo. La referida sentencia fue apelada en tiempo y forma por la demandada e impugnada por el actor, dando ocasión a que fuera dictada una sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 86/2008 ), en la que se decidió:

"Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de don Isidoro y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de doña Reyes contra la sentencia dictada en fecha 27 julio 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona en los autos de Divorcio núm. 885/2006 de los que dimana presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, en los pronunciamientos relativos al régimen de visitas y a la pensión de alimentos, acordando:

- Que entre semana el padre permanecerá con su hija una tarde, desde la salida del centro escolar, donde la recogerá o bien a la 17 horas en el domicilio materno, hasta la mañana del día siguiente que la reintegrará en el centro escolar. En defecto de acuerdo entre ambos progenitores, el día entre semana será el miércoles.

- Que el padre abonará a la madre para la hija la pensión de alimentos de 1200 euros en la forma y términos establecidos en la sentencia de primera instancia y desde la fecha de la misma.

Manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente relación."

Tercero. Contra la sentencia de apelación fue preparado por la representación de doña Reyes un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los núm. 2º y 4º del art. 469.1 LEC, fundado en ocho motivos diferentes por vulneración de lo dispuesto en los art. 216 a 219 LEC y en el art. 24 CE , y otro de casación, al amparo del art. 477.2.2º y 3º LEC, fundado en dos motivos por infracción de lo dispuesto en los arts. 41 y 84 CF respectivamente.

Cuarto. Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, previos los trámites legales, se decidió declarar la competencia de esta Sala para resolver sobre ambos recursos así como su admisión a trámite por una interlocutoria, disponiendo dar traslado de los recursos a la parte contraria para formular oposición, lo cual hizo ésta en tiempo y forma, y tras ello se señaló oportunamente fecha para la votación y fallo.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero. 1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 LEC , por entender que la sentencia recurrida es oscura, imprecisa e incongruente y adolece de falta de exhaustividad, además de contener un razonamiento contrario a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que se refiere a la pretensión deducida por la recurrente en relación con la compensación por razón de trabajo prevista en el art. 41 CF , que finalmente el tribunal a quo decidió no reconocer por considerar "inadecuada" la petición "en cuanto se ha reclamado no una cantidad en metálico concreta sino un porcentaje a aplicar sobre la diferencia de dos patrimonios a determinar en ejecución de sentencia", lo cual -según la recurrente- es rigurosamente incierto habida cuenta que:

a) Si bien es cierto que en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional se solicitó el 35% del valor neto de todo el patrimonio adquirido por el Sr. Isidoro , bien a título personal o bien a través de sus empresas, desde el año 2001 a abril de 2006 debido a la dificultad de conocer entonces cuál era su verdadero patrimonio, en cambio no lo es que la recurrente pretendiera que "la determinación" de éste se hiciera en ejecución de sentencia, sino "después de practicada la prueba" propuesta al respecto, sin perjuicio de que "la valoración" del mismo pudiera dejarse "para la ejecución de la sentencia" eventualmente condenatoria, y, en cualquier caso, precisamente después de concluido el período probatorio, la recurrente concretó debida y oportunamente en su escrito de conclusiones que el 35% fuera aplicado sobre 2 o sobre 5 millones de euros, dependiendo de que el patrimonio del Sr. Isidoro se estimara integrado exclusivamente por determinadas participaciones societarias oportunamente detalladas allí, en la peor de las opciones posibles para la recurrente, o bien se entendiera integrado también, en la mejor de las opciones a considerar para sus intereses, por determinados bienes inmuebles específicamente relacionados en el propio escrito de conclusiones, en el que indicó, tanto respecto del patrimonio mobiliario como del inmobiliario, titularidades, fechas de adquisición, formas de pago y valoraciones.

b) Por otro lado, "el razonamiento" utilizado por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión, conforme al cual la compensación prevista en el art. 41 CF no puede confundirse con un proceso de división de cosa común o con una acción para igualar patrimonios, fundándose para ello en alguna sentencia del TSJ de Cataluña (STSJC 24/2005 de 26 may .), aun después - según entiende la recurrente- de reconocer la desigualdad existente entre los patrimonios de ambos cónyuges, parte del erróneo presupuesto de que la recurrente pretendía el 50% del patrimonio del Sr. Isidoro , de manera que, finalmente, "no existe relación entre lo que se pide en la demanda y la fundamentación jurídica de la Audiencia para desestimar la compensación económica del art. 41 CF ".

2. La sentencia recurrida, ciertamente, decide desestimar la pretensión de la recurrente (allí apelante) por estimar que la misma se halla formulada incorrectamente en la demanda, en la que no se contiene una petición de cantidad concreta "en metálico", con el siguiente razonamiento:

"La Sra. Reyes en primera instancia solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del Codi de Familia, una compensación económica consistente en el 35% del valor neto de todo el patrimonio inmobiliario y mobiliario adquirido desde 2001 hasta el mes de abril de 2006. La sentencia que ahora se recurre, si bien reconoce que existe desigualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, no estima que concurra en este caso la necesaria relación de causalidad entre el desequilibrio existente entre ambos patrimonios y la aportación del trabajo de la esposa a la casa y al interés de las sociedades. Frente a la denegación de la compensación, se alza la esposa solicitando en esta alzada una cantidad equivalente al 35% del valor neto de todo el patrimonio inmobiliario y mobiliario adquirido por el Sr. Isidoro a título personal o a través de las empresas durante el mismo periodo, precisando que dicho porcentaje o el que con mejor criterio establezca la Sala, deberá aplicarse sobre dos o cinco millones de euros o sobre la cantidad que resulte acreditada en las pruebas periciales a llevar a cabo el periodo de ejecución de sentencia, salvo que la Sala considere establecer una cantidad fija y determinada. Esta mayor concreción de lo que se reclama se hace sin embargo en esta alzada, pero tampoco se formuló una petición concreta.

El problema que se plantea en el caso de autos y que impide la determinación de la compensación al amparo del artículo 41 del Codi de familia, es la inadecuada petición de la misma, en tanto se ha reclamado, no una cantidad en metálico concreta, sino un porcentaje a aplicar sobre la diferencia de dos patrimonios a determinar en ejecución de sentencia. Está Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto en sentencias de fecha 16 octubre 2000 y 15 junio 2006 , que señalan que "en la litis no sólo se debe alegar y probar la existencia de una desigualdad patrimonial que implique un enriquecimiento injusto, como consecuencia del trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con una retribución insuficiente, sino que es preciso asimismo cuantificar tal compensación económica u ofrecer las bases necesarias para ello, no estimándose adecuada como tal la petición genérica de que aquélla deberá comprender, en todo caso, la mitad del patrimonio personal y empresarial del esposo. Por la misma razón no resulta procedente que la sentencia remita a otro procedimiento para determinar la cuantía de la compensación. El importe de la misma debe ser determinado en la sentencia de separación que lo reconozca y debe satisfacerse en metálico dentro del plazo establecido en el propio precepto". La última de las sentencias relacionadas ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 abril 2007 ...

Las razones anteriores impiden, como se ha señalado, el reconocimiento en este caso de una compensación económica por desequilibrio patrimonial, por lo que debe desestimar el recurso en cuanto a este extremo con confirmación de la sentencia".

Debe recordarse que, en la contestación a la demanda de divorcio, la recurrente había solicitado que el actor fuera condenado a satisfacerle:

"...la cantidad equivalente al 35% del valor neto (valor actual de mercado de los bienes menos importe de sus cargas hipotecarias) de todo el patrimonio inmobiliario y mobiliario adquirido por el Sr. Isidoro , a título personal y/o a través de empresas por el mismo participadas, durante los años 2001 a Abril de 2006 incluyéndose dentro de dicho patrimonio cualquier bien que aunque pueda haber sido adquirido en fechas anteriores a la convivencia de las partes haya sufrido satisfecho constante matrimonio, y ello en concepto de compensación económica en virtud de la aplicación del art. 41 del C.F . Catalán".

En la demanda reconvencional había utilizado idéntica fórmula con la misma finalidad. De todas formas, en la contestación a la demanda de divorcio se incluía la petición conforme al art. 339.2 LEC -por otrosí- de nombramiento de perito judicial para valorar los bienes (muebles e inmuebles) del actor, de titularidad personal, social o fiduciaria, que resultaren de la prueba a practicar.

En la demanda de separación y en la contestación a la demanda reconvencional subsiguiente a ésta, presentadas ambas en los autos núm. 943/06 del mismo Juzgado con anterioridad a que lo fuera la contestación a la demanda de divorcio (autos núm. 885/06 ), se incluían sendas peticiones con redacciones similares a la anteriormente transcrita. A su vez, la demanda de separación contenía un otrosí con una petición de nombramiento de perito judicial para valorar los bienes que resultare ser de la propiedad del Sr. Isidoro en términos similares a los contenidos en la contestación a la demanda de divorcio.

Es preciso hacer notar que, en la demanda de separación, la representación de la Sra. Reyes hizo mención expresa a las dificultades de la cuantificación de su pretensión en cuanto a la compensación prevista en el art. 41 CF debido al "ocultismo" de la parte contraria, a la "dispersión de los bienes patrimoniales el Sr. Isidoro en territorio extranjero" y al hecho de que "no posee su patrimonio a título personal sino a través de sociedades patrimoniales interrelacionadas" en las que negaba tener participación, a la vista de todo lo cual anunció que "se ve en la necesidad de hacer una petición de condena a determinar en el curso del procedimiento, o en su caso en ejecución de sentencia, a resultas de cuanto resulte acreditado en el presente procedimiento".

Debe tenerse en cuenta también que en ningún momento alegó el actor (Sr. Isidoro ) indefensión frente a una eventual falta de claridad de la pretensión contenida a este respecto en la demanda reconvencional formulada en el procedimiento de divorcio o en la demanda de separación, limitándose a oponerse al reconocimiento de la compensación económica por entender que "la Sra. Reyes no ha sacrificado en ningún momento su vida profesional para dedicarse al hogar y su hija; estas tareas las han realizado ambos esposos al 50%; tampoco ha trabajado sin obtener remuneración alguna para un negocio de su esposo... y siempre, la Sra. Reyes ha percibido su sueldo por su trabajo... Estamos ante un matrimonio de 3 años y medio durante el cual la esposa no ha abandonado su carrera profesional...".

En el escrito de conclusiones presentado por la representación de la Sra. Reyes en los autos de divorcio (dispuesta ya la acumulación de los de separación), a la hora de valorar la prueba practicada, alude a la existencia de "un desequilibrio patrimonial a favor del esposo que se concreta en la tenencia a su exclusivo nombre de los bienes que se han adquirido constante matrimonio, o en su caso, los que se ha promovido (sic) e incentivado (sic) constante matrimonio", bienes que relacionaba a continuación (dos viviendas, 20 plazas del parking, "unos" locales de negocio y dos sociedades) con expresión de la fecha en que fueron adquiridos por el Sr. Isidoro y del valor que en cada caso les asignaba la recurrente, que en total cifraba en "unos 5 millones de euros", si bien, de forma subsidiaria, les asignaba el valor de "2.009.000 ?" para el caso de que sólo se tuviera como probada la titularidad de las participaciones societarias. Frente a ello, en el propio escrito de conclusiones se hacía constar que la Sra. Reyes carecía de cualquier clase de patrimonio.

Finalmente, en el recurso de apelación (alegación 4ª), al tiempo de impugnar el correspondiente fundamento (6º) la sentencia de primera instancia, que justificaba la denegación de la compensación económica solicitada -tácitamente contenida en la parte dispositiva- fundada en la falta de los presupuestos previstos en el art. 41 CF y no en la imprecisión o falta de claridad de la petición, al tiempo de insistir en la concurrencia de éstos, la recurrente (allí apelante) reiteró la relación de bienes cuya titularidad venía atribuyendo al actor, con expresión de su fecha de adquisición y de su valoración para terminar solicitando el reconocimiento del derecho a la compensación en una cuantía equivalente al 35% de la valoración expresada, sin perjuicio del que "con mejor criterio" pudiera establecer el tribunal de apelación sobre la valoración de los bienes descritos pudiera realizarse en ejecución de sentencia "salvo que la Sala... considerara establecer una cantidad fija y determinada".

3. Es cierto que, ya en la S TSJC 8/2000, de 27 de abril (también en la SS TSJC 8/2006 de 27 feb., 8/2007 de 3 abr., 27/2008 de 7 jul., 30/2008 de 4 sep., 36/2008 de 3 nov. y 18/2009 de 20 abr .), rechazamos explícitamente que la compensación prevista en el art. 41 CF para los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial pudiera ser concebida como una suerte de participación en el patrimonio del cónyuge favorecido, porque dicho criterio pugna abiertamente con el régimen de separación de bienes que rige en Cataluña, aún reconociendo que se trata de "un elemento corrector del mismo", debido a que "establecer una cuota o porcentaje a atribuir al cónyuge menos favorecido en el momento de la crisis matrimonial significaría desnaturalizar la esencia de aquel régimen económico conyugal y asemejarlo al régimen de participación, régimen expresa y precisamente rechazado por el Parlamento catalán".

Pero eso no quiere decir que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 399.5, 412, 414.1, 424.1, 426 y 428 LEC 2000 , en aquellos supuestos en los que el demandante (o el reconviniente) ignore en el momento de iniciar el proceso la cifra exacta de la cuantía de su pretensión, no pueda admitirse -"por imperativo de un superior principio de justicia"- que la pretensión incorporada en la demanda consista en una "reclamación genérica" cuya determinación o cuantificación quede supeditada al resultado de la prueba correspondiente, incluso en el escrito de conclusiones (art. 433 LEC ), de la misma manera que venía reconociéndose durante la vigencia de la LEC 1881 (S TS 1ª 409/2006 de 6 abr. -FJ2-), siempre que con ello no se impida al demandado conocer desde el primer momento qué es exactamente lo que se pretende en su contra y no se produzca, en el momento de introducir la necesaria precisión, ninguna alteración esencial de las pretensiones ejercitadas inicialmente.

En definitiva, como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras muchas, las SS TS 1ª 1202/2003 de 18 dic. -FJ3- y 776/2007 de 9 jul. -FJ5 -), los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate sostenido; y que, para cumplir con este requisito formal, basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado, pues el art. 399 y demás concordantes de la LEC 2000 (como sucedía con el art. 524 LEC 1881 ) no deben ser entendidos con un rigor formal incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, aunque no sea siempre lo más adecuado por lo que se refiere a la claridad y a la precisión de las pretensiones integradas en la demanda, no existe ningún inconveniente para que ésta (en este caso, la reconvencional) se integre por la petición de un porcentaje en concepto de la compensación prevista en el art. 41 CF , siempre que se refiera a una base económica cierta y determinada, o cuya determinación, es decir, la individualización de los elementos patrimoniales que la compongan, se supedite al resultado de la prueba propuesta, cuando, como ocurre en el presente caso, mediante su aplicación a la valoración que se proponga de dichos elementos pueda obtenerse la cuantificación precisa de lo reclamado mediante una simple operación aritmética. O por mejor decir, la desestimación en tales casos de la correspondiente pretensión so pretexto de la falta de claridad o precisión de la demanda, al tiempo de constituir una infracción del principio pro actione (SS TC 193/2000, 29/2005 y 327/2005 ), supone una infracción del deber de congruencia que impone al tribunal la obligación de resolver en su sentencia sobre todas las pretensiones planteadas oportunamente por las partes (SS TS 1ª 26/2008 de 25 ene., 73/2008 de 30 ene., 371/2008 de 6 may., 716/2008 de 9 jul., 840/2008 de 24 sep., 818/2008 de 3 oct., 1080/2008 de 14 nov. y 403/2009 de 15 jun .).

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

4. Ahora bien, en orden a determinar los efectos que cabe anudar a la estimación de este motivo, no podemos dejar de tener presente que nuestro Tribunal Supremo ha venido a reconocer recientemente (SS TS 1ª 87/2009 de 19 feb., 118/2009 de 11 mar. y 513/2009 de 29 jun .) que, si bien es cierto que en los supuestos de interposición conjunta de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con la regla 7ª de la DF 16ª LEC 2000, una vez estimado el primero de ellos la Sala casacional debería dictar sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del de casación, en casos -como el presente- de infracción de las normas reguladoras de la sentencia (si bien, en el caso de la S TS 1ª 118/2009 se trataba de un supuesto de infracción de las garantías procesales) es posible considerar más conveniente para ambas partes, en lugar de entrar a conocer del fondo del asunto con plena jurisdicción, adoptar la solución prevista en general para el recurso extraordinario por infracción procesal en el párrafo último del artículo 476.2 LEC , esto es, anular la resolución recurrida y reponer las actuaciones para que se vuelva a dictar una nueva sentencia de apelación, sobre todo cuando la recurrida no acepte ni rechace expresamente -como en el presente caso- los fundamentos de fondo de la cuestión ni contenga tampoco una declaración de hechos probados que permita su adecuada revisión por esta Sala casacional.

Por ello se considera procedente anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para el acto de votación y fallo, a fin de que, celebrándose éste de nuevo ante la misma Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, vuelva a dictarse por ella una sentencia que, con arreglo a los hechos que considere probados, resuelva sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en sus recursos de apelación, incluyendo la relativa a la procedencia o no de la compensación económica prevista en el art. 41 CF reclamada la representación de doña Reyes .

Segundo. La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal determina la improcedencia de examinar los restantes del mismo recurso, así como los dos del recurso de casación, por las razones que se han dejado expuestas.

Tercero. Como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin haber ocasión a pronunciarse sobre el de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el procurador de los tribunales Sra. Mireia Larriba Castel, en nombre y representación de doña Reyes , contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha once de noviembre de dos mil ocho (rollo núm. 86/08), dimanante de los autos núm. 885/06 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, y, en consecuencia, ANULAMOS la referida sentencia y ORDENAMOS reponer las actuaciones al momento procesal adecuado para que, tras el oportuno señalamiento para votación y fallo, proceda a dictarse por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una nueva sentencia que resuelva todos los motivos alegados por las partes en sus respectivos recursos de apelación, incluyendo el relativo a la procedencia o no de la compensación económica prevista en el art. 41 CF reclamada la representación de doña Reyes .

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de los recursos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Yo el Secretario de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña doy de.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por la Presidenta y los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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