Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 264/2009 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 264/09
S E N T E N C I A NUM. 52
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a doce de marzo de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 338/07 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Erica contra Gonzalo y Rocío ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron el referido recurso ambas partes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de febrero de 2010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por Erica contra Gonzalo Y Rocío y DECLARO que la finca propiedad de la actora, PARCELA NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Motilleja, no soporta como predio sirviente de servidumbre de paso ni desagüe de edificios, a favor de la finca sita en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM002 de Motilleja, y CONDENO A Rocío a realizar las obras necesarias para tapar los huecos abiertos hacia la fina de la actora consistentes en la puerta y el reguerón, de modo que éste no vierta sobre terreno colindante, sin expresa condena en costas, y ABSUELVO A Gonzalo de todas las pretensiones contra él formuladas, debiendo condenar a Erica al abono de las costas que se le han causado"
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado Dña. Mª Amelia Buedo Moreno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandada, representada por la Procuradora Dña. Eva María Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado Dña. Cristina González García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dña. Llanos Paños Córcoles en nombre y representación de Erica y el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de Gonzalo y Rocío .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó una acción negatoria de servidumbres de paso, luces y vistas y de desagüe, para que se declare que la finca de su propiedad adyacente a otra de los demandados no está sujeta, ni a servidumbre de luces y vista, por lo que se han de cerrar los huecos abiertos sin respetar las distancias mínimas, ni a servidumbre de desagüe por lo que este debe retirarse, ni a servidumbre de paso, por lo que no tienen derecho a pasar. En la sentencia se desestimó la acción respecto de uno de los demandados por no ser propietario de la finca dominante y, respecto de su esposa también demandada, se estimó la acción negatoria de servidumbre de paso y desagüe, pero no la de servidumbre de luces y vistas, sosteniendo que no se ha probado la infracción de la distancia a la linde exigida por el código civil. Recurren ambas partes, la actora combate la desestimación de su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas así como su condena al pago de las costas correspondientes al demandado absuelto. Desde el lado contrario los demandados pretenden una sentencia que desestime íntegramente la demanda y les absuelva con costas para la parte contraria.
SEGUNDO.- La parte demandada sostiene que se incurrió en errores en la valoración de la prueba, pues ambas fincas han estado siempre separadas por un ribazo u horma de piedra y por qué no se acredita cuál es el lindero exacto entre las fincas además de que no se ha realizado medición para averiguar si le falta superficie a la finca del demandante o ha aumentado más allá de su superficie escriturada con las labores de allanamiento y desmonte del actor.
TERCERO.- Como acertadamente se argumenta en la sentencia para que triunfe una acción negatoria de servidumbre basta que el actor pruebe su derecho de dominio sobre la finca que aparece como sirviente, ya que la propiedad se presume libre y por tanto la prueba de la servidumbre corresponde a la parte demandada que sostiene su existencia.
CUARTO.- En este caso la parte demandada alegó la existencia de un camino, por lo que las fincas de las partes no eran adyacentes, con la consecuencia de que los huecos abiertos en pared propia no darían vistas sobre el fundo del actor, ni las aguas procedentes de su inmueble irían a parar a él, ni existiría servidumbre de paso, sino un camino público, por lo que habría que desestimar la demanda. Sin embargo no solo no ha probado le existencia del camino que alega, sino que se ha acreditado lo contrario, ya que, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que presentó la demandada para acreditar su derecho sobre su inmueble, uno de sus linderos es la finca de la parte actora, lo que excluye que un camino se interponga entre ambas, además el municipio certificó que "según la documentación obrante en este Ayuntamiento no se puede constatar la existencia de camino alguno entre la parcela NUM000 y NUM003 " y, por último, como recoge la señora juez, los testigos declararon que ambas fincas estaban separadas por un ribazo por el que pasan por mera tolerancia, porque para llegar al cementerio desde el pueblo se ataja por allí. A la vista de la prueba practicada hay que confirmar lo resuelto sobre la acción negatoria de servidumbre de paso, pues la parte actora ha probado su derecho de dominio y la demandada no ha logrado la prueba de su derecho de paso.
QUINTO.- La misma solución se impone en la servidumbre de desagüe, se prueba el dominio de la finca del actor y que desde la edificación de la demandada se ha dejado un desagüe hacia la primera finca, pero no se prueba la constitución de servidumbre que obligue a la finca sirviente a soportarlo, por lo que acertadamente se estimó la acción negatoria de servidumbre de desagüe, ya que la demandada incumplió la regla del artículo 586 del código civil , que dice "el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo".
SEXTO.- En la sentencia se desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en ella se argumenta que no se ha probado la distancia entre la pared de la construcción de la demandada y el linde entre las fincas, por lo que se ignora si se han respetado o no las distancias mínimas establecidas en el código civil para abrir huecos en pared que den vista sobre fundo ajeno, sin tener constituida servidumbre de luces y vistas. De la sentencia se deduce que si que ha quedado probado el hecho de la apertura de los huecos en pared propia, que como se observa en la prueba documental dan vistas rectas sobre el fundo vecino y, también, que la parte demandada no ha probado que tenga constituida a su favor servidumbre de luces y vistas, por ello la distancia entre la pared y el lindero es el único punto litigioso para decidir si se confirma o no la desestimación de la acción negatoria. Con la prueba practicada ha quedado acreditado que las fincas estaban separadas por un ribazo u horma (ya que el camino que aparece a continuación se ha acreditado que corresponde a la finca de la parte actora y es el lugar por el que tolera el paso a los vecinos para que puedan atajar hacia el cementerio, sin tener constituida servidumbre de paso), que se observa claramente que tiene una anchura inferior a 2 m en las fotografías aportadas, especialmente en las de los folios 40 a 42, 91 y 92, así como en las fotografías y planos que constan en el informe pericial del folio 101 y siguientes (en el que parte de la existencia de un camino de titularidad pública, lo que no es cierto según se ha acreditado, por lo que debe interpretarse adjudicando a la finca de la parte actora lo que el perito considera camino). Es indiferente a los efectos de la acción negatoria la titularidad del ribazo u horma, si fuere del actor evidentemente los huecos en pared propia estarían a menos de 2 m del linde entre las fincas, incumpliendo la regla del artículo 582 del código civil , según el cual "no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad", pero también en el caso de que el ribazo sea medianero e incluso en el supuesto de que sea propiedad de la demandada, al tener una anchura inferior a 2 m la apertura de los dos huecos por la demandada en pared propia infringió lo dispuesto en el precepto y por tanto hay que estimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ordenando que se cierren los dos huecos abiertos por la demandada en pared propia, estimando en este punto el recurso de apelación interpuesto por el actor y revocando la sentencia.
SÉPTIMO.- El actor en su recurso también solicita que se revoque su condena al pago de las costas generadas al demandado absuelto. La sala cree que procede dicha petición, dicho demandado es esposo de la otra demandada propietaria del inmueble vecino al del actor, la demandada no tenía escrito su derecho de dominio, por lo que no dio publicidad registral a su propiedad, por tanto aunque la casa fuera privativa de la esposa, los vecinos no tienen forma de saberlo pues lo que observan es que se encuentra en posesión del matrimonio, por lo que es razonable que la demanda se formulen contra ambos cónyuges teniendo en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el código civil. Aunque luego lo largo del pleito se haya criticado la titularidad exclusiva de la esposa, la apariencia expuesta y la falta de publicidad registral hacen "que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho...", por lo que no procede la condena al pago de costas de la primera instancia, de acuerdo con la regla del artículo 394. 1 de la ley de enjuiciamiento civil, lo que determina la estimación del recurso de apelación del demandante.
OCTAVO.- Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hay que estimar el interpuesto por la actora, revocando en parte la sentencia y 1º declarando que la finca del demandante no está gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca adyacente de la demandada, condenando a esta adoptar las medidas necesarias para cerrar los dos huecos abiertos en pared propia hacia la propiedad del demandante y 2º revocando el pronunciamiento sobre costas, condenando a doña Rocío al pago de la mitad de las costas y sin especial pronunciamiento sobre el pago de la otra mitad de las costas, revocando la condena de la actora al pago de las costas correspondientes a don Gonzalo , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Gonzalo y Rocío y estimando el interpuesto por la demandante Erica contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Casas Ibañez , revocamos en parte dicha sentencia y
1º.- Declaramos que la finca de la demandante no está gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca adyacente de la demandada, condenando a esta a adoptar las medidas necesarias para cerrar los dos huecos abiertos en pared propia hacia la propiedad del demandante.
2º.- Revocamos el pronunciamiento sobre costas y condenamos a doña Rocío al pago de la mitad de las costas, sin especial pronunciamiento sobre el pago de la otra mitad de las costas de la primera instancia.
3º.- Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer. que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, doce de marzo de dos mil diez .
