Última revisión
28/01/2010
Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 38/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100047
Núm. Ecli: ES:APB:2010:361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOSEXTA
ROLLO Nº 38/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 432/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 52/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 432/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Juan Enrique , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Bordell Sarró, contra MADERAS VIRREY, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Zamora Batllori; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de octubre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Enrique , contra la entidad MADERAS VIRREY S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas por el seguimiento de esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante la cantidad de 7.012,45 euros como importe de reposición de las maderas de melamina defectuosas instaladas en una casa de su propiedad e indemnización del perjuicio estimado por los trabajos.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, consideramos que el Juzgado resuelve correctamente el conflicto enjuiciado conforme a la normativa legal alegada. En efecto la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños producidos por productos defectuosos en que se basa la demanda, regula con un marcado sentido objetivo el daño personal (muerte o lesiones corporales) o el daño material (en cosas destinadas a consumo privado distintas del producto causante del daño) cuando ello se debe a defecto de fabricación de un producto. Es por ello que la propia definición de defecto alude a la falta de seguridad del producto (hoy art. 137 del Texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios). Es por ello también que la responsabilidad se predica del fabricante, no del distribuidor salvo ocultación de quién fuera el productor o conocimiento del defecto afectante a seguridad, que no es el caso (art. 138 del texto refundido). Y es por eso también que la ley se cuida de matizar que la compensación por el daño personal o material infligido por el producto defectuoso no comprende el propio producto (142 del mismo texto) diferenciando así claramente el objeto de la responsabilidad establecida en aquella regulación especial de daños causados por producto defectuoso de aquella problemática, característica del contrato de compraventa, relativa a la utilidad de la cosa comprada en caso de vicio oculto; problemática ésta última que se canaliza por las normas de saneamiento del código civil o por la ley de garantías de venta a consumidor, hoy arts. 114 y siguientes del texto refundido citado.
En el presente caso no estamos ante daño personal ni ante destrozos materiales producidos por producto falto de la necesaria seguridad, ni la demandada es productora en sentido legal que deba responder en aquella manera objetivada; al contrario, el fabricante de las lamas objeto de la compraventa consta en la etiqueta del producto apartada como doc. nº 5 de la contestación a la demanda y no consta que la demandada se haga pasar por tal.
TERCERO.- El enfoque jurídico de la demanda responde seguramente al hecho de que una acción de saneamiento o una responsabilidad de garantía del vendedor en caso de falta de conformidad puede llevar como consecuencia hasta la reposición del género vendido o la rescisión del contrato si efectivamente estuviéramos ante vicio oculto (y no hubiera caducado la acción) o ante falta de conformidad del art. 116 del texto refundido de la ley de defensa de consumidores. La reposición de género ya se le ofreció al demandante por razones comerciales y éste no lo aceptó. Lo que reclama en este proceso, como claramente explicó en juicio, es principalmente la compensación por las horas de trabajo empleadas en el montaje y en la previsible sustitución, no los 1.521 euros que le costó el material. Como quiera que tales perjuicios no tienen cobertura legal, ni en los preceptos civiles del saneamiento por vicio oculto ni en la ley de defensa de consumidores y usuarios, se explica que en la demanda se intente hacer valer esta petición indemnizatoria bajo la cobertura -improcedente a nuestro parecer- de la legislación sobre daños producidos por producto defectuoso.
Por lo demás, la defectuosidad del producto debe probarla quien reclama y en el presente caso no puede entenderse acreditada tal cosa cuando lo cierto es que el mal resultado puede ser atribuido a otras causas, alguna de ellas más probables que una mala fabricación intrínseca de esta partida. El informe pericial no descarta la existencia de un efectivo defecto de fabricación, pero tal hipótesis no pasa de constituir una hipótesis más, entre varias, que explicarían el resultado.
CUARTO.- El demandante en su declaración y el perito Sr. Cesar tanto en el informe escrito como en su explicación en juicio, apuntaron una vía de responsabilidad de la empresa vendedora que se relacionaría con la existencia de un equívoco en el material objeto de la compraventa. El demandante afirmó en juicio que creía que este material era la melamina de siempre, sólo que colores nuevos y que así se lo presentó Cristina, dependiente de la demandada. El perito también incidió extensamente en que el material efectivo de estas lamas hubiera requerido de mayor explicación de su utilización y mayor advertencia en el montaje por ser de comportamiento más delicado que el de los tableros melaminicos de madera prensada.
En el recurso la parte demandante argumenta sobre la obligación de información del vendedor en relación a características del producto e instrucciones del montaje. A la conflictividad de estos posibles equívocos se refiere el art. 116.1.d) del texto refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios pero el matizado juego de situaciones de dicho precepto hubiera requerido de prueba sobre las circunstancias concretas de la compra y no fue tal el planteamiento del proceso pues ni en la demanda ni en el acto de la audiencia previa se reprochaban tales extremos sino que concretó el objeto de la divergencia en la cuestión de si el resultado defectuoso procedía de ser el material defectuoso como alegaba el actor, o si lo era por defecto del montaje efectuado por la parte demandante como mantenía la parte demandada.
En tales circunstancias no cabe ahora reconducir la solución legal por razón de congruencia a estas cuestiones que, por otro lado, han quedado bastante huérfanas de prueba y tampoco llevarían a la consecuencia indemnizatoria que se reclama.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
