Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 13/2010 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100052

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:79

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00052/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0003420

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2010 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2008

P. APELANTE : Justiniano

Procurador/a : CARLOS MURILLO JIMENEZ

Letrado/a : ANGEL LUIS APARICIO JABON

P. APELADA : Octavio , Samuel

Procurador/a : MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : ANTONIO VALHONDO MIGUEL, JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

S E N T E N C I A NÚM.- 52/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 13/10 =

Autos núm.- 699/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos Juicio Ordinario de núm.- 699/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Justiniano , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, y como partes apeladas, el demandado DON Octavio , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Valhondo Miguel, y el demandado DON Samuel , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 699/08 con fecha 29 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano, en nombre y representación de D. Justiniano contra D. Octavio y D. Samuel debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO.- Habiéndose solicitado por la parte demandante-apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia con oposición de las partes demandadas-apeladas, de conformidad con lo explicitado en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, esta Sala por Auto de 20 de enero de 2010 , acordó no haber lugar a acordar el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la representación de la parte apelante, sobre la base de lo explicitado en la resolución.

SÉPTIMO.- Firme el Auto de 20 de enero de 2010 , y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de enero de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 699/2.008, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por D. Justiniano contra D. Octavio y contra D. Samuel , se absuelve a los referidos demandados de los pedimentos de la Demanda, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Justiniano - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por inadmisión de prueba pertinente para acreditar hechos objeto de la Demanda, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 1.895 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al caso; en tercer lugar, la infracción por aplicación indebida de la Doctrina del Enriquecimiento Injusto y de la Jurisprudencia aplicable al caso; en cuarto lugar, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 1.900 y 1.901 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al caso, y, finalmente, error en la interpretación de la prueba. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Octavio y D. Samuel - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por inadmisión de prueba pertinente para acreditar hechos objeto de la Demanda, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que, en el estadio actual del Proceso, ha perdido su objeto por cuanto que la inadmisión -o el rechazo judicial- de medios de prueba en la instancia que la parte interesada considere pertinentes ha de hacerse valer -no como motivo específico del Recurso de Apelación, es decir, como infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino solicitando la práctica de tales medios de prueba en la segunda instancia, a lo que ha de añadirse - al hilo de la anterior aseveración- que el objeto real del motivo es, efectivamente, el que las pruebas que cita la parte apelante como indebidamente inadmitidas (documental y testifical) fueran practicadas en esta segunda instancia, cuestión que ya ha sido examinada y resuelta por la Sala en Resolución anterior a la presente por virtud de la cual se ha acordado denegar tal petición, de modo que no cabe sino efectuar expresa remisión a los razonamientos jurídicos que informan la expresada Resolución, sin perjuicio de añadir que, en ningún caso, ha resultado infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española que la parte apelante reputa vulnerado.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante acusa la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 1.895 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al caso, motivo que este Tribunal examinará conjuntamente con el cuarto motivo de la Impugnación, referente a la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 1.900 y 1.901 del mismo Texto Legal y de la Jurisprudencia aplicable al caso, dada la estrecha relación existente entre ambos en la medida en que, tanto el artículo 1.895 , como los artículos 1.900 y 1.901, todos ellos del Código Civil , se incardinan, con la misma naturaleza de cuasi contrato, como cobro de lo indebido, en la misma sede legal.

Ya podemos adelantar que ambos motivos no son, en ningún caso, admisibles habida cuenta de que -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- no es de aplicación, al presente caso, la figura del cobro de lo indebido (con la naturaleza de cuasi contrato), ni, por tanto, tampoco lo son los indicados preceptos del Código Civil cuya inaplicación esgrime la parte apelante. De esta manera y, en sentido análogo a como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 2.007 , no hay en el presente caso un problema de cobro de lo indebido, aunque ciertamente no sea fácil separar en nuestro Derecho el tratamiento del Derecho de daños respecto del que podría ser denominado "Derecho de enriquecimiento". La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código Civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1.895 y siguientes exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia Jurisprudencia una concepción más amplia de la "condictio" de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta "condictio" de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la "condictio", sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una "condictio" sine causa, como parece deducirse de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.987 o de 11 de Diciembre de 2.000 ) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.989, de 20 de Octubre de 1.993 o de 20 de Julio de 1.998 ) que aquí no se produce. La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la Jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de Mayo de 1.911, 5 de Mayo de 1.931 o de 4 de Marzo de 1.936 ), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho (Sentencias de 4 de Abril de 1.903 o de 7 de Julio de 1.950 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.957, seguida por las de 6 de Julio de 1.968, 12 de Noviembre de 1.975, 30 de Enero de 1.986 y 8 de Julio de 1.999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.976 y de 26 de Marzo de 1.986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error. Sólo de una manera muy forzada cabría ver en el caso un problema de entrega sin causa que se produce por error del solvens. Pero, aún entonces, no estaríamos ante una entrega con función solutoria, y este dato esencial impide que se puedan aplicar al caso las reglas de restitución que se contienen en los artículos 1.896 a 1.901 del Código Civil art.1896 EDL 1889/1 art.1897 EDL 1889/1 art.1898 EDL 1889/1 art.1899 EDL 1889/1 art.1900 EDL 1889/1 art.1901 EDL 1889/1 .

En el presente supuesto y admitiendo (como admite este Tribunal, tal y como se justificará en el Fundamento Jurídico siguiente de la presente Resolución) que dos de los cheques entregados por el comprador, D. Ceferino , a los vendedores, D. Octavio y D. Samuel , uno por importe de 78.130 euros (nominativo a favor de D. Samuel ) y otro por importe de 84.236 euros (nominativo a favor de D. Octavio ), se corresponden con las cantidades abonadas por el actor a los demandados como entregas a cuenta del precio de las participaciones de la finca vendidas en documento privado de fecha 16 de Marzo de 2.001, cantidades -o efectos mercantiles- que los demandados tenían la obligación de haber entregado al actor, no haciéndolo sino que, antes al contrario, las incorporaron a su propio patrimonio, este hecho -decimos- no se integra en la figura del cobro de lo indebido (aparte de por las consideraciones ya expuestas) por dos razones: en primer término, porque el artículo 1.895 del Código Civil nunca sería aplicable al presente supuesto, sino, en último término, el artículo 1.901 del mismo Texto Legal, porque la entrega de los cheques no se produjo por error y, además, la obligación de restitución que establece el precepto habría de ser a la persona que entregó los cheques, no al demandante, quien no fue parte en el contrato de compraventa otorgado en Escritura Pública de fecha 12 de Julio de 2.007; y, en segundo lugar, porque tampoco es de aplicación el artículo 1.901 del Código Civil dado que ni existe, ni puede presumirse, que existiera error en el pago, en la medida en que lo que sucedió es que el comprador entregó a los vendedores dos cheques cuyos importes -o los mismos efectos mercantiles- (y así consta que se convino) habían de entregarse al demandante, D. Justiniano , en correspondencia con las cantidades a cuenta que había abonado antes de transmitir su derecho de compra de las partes indivisas de la finca a una tercera persona a quien los vendedores otorgarían la Escritura Pública de compraventa (estipulación quinta del contrato privado de compraventa de fecha 16 de Marzo de 2.001), de modo que, si los vendedores -hoy demandados- no entregaron los cheques o su importe al actor y, en su lugar, los incorporaron a su patrimonio, este hecho -decimos- no conforma un supuesto de cobro de lo indebido, sino de enriquecimiento injusto o sin causa, como, a continuación, se significará.

CUARTO.- Como tercer motivo del Recurso, la parte actora apelante alega la infracción por inaplicación de la Doctrina del Enriquecimiento Injusto y de la Jurisprudencia aplicable al caso, motivo que se encuentra íntimamente vinculado con el quinto y último de los esgrimidos por la indicada parte en el Escrito de Interposición del indicado Recurso (referente al supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión -desestimatoria de la Demanda- adoptada en la Sentencia recurrida), por lo que ambos motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario, que determinará (y así puede ya anticiparse) el que los mismos hayan de ser, indudablemente, estimados y acogidos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.009 , ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.956, 5 de Diciembre de 1.980, 16 de Marzo de 1.995, 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2.004, y 21 de Marzo de 2.006 ). Y, en Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.009 , el Alto Tribunal ha establecido que esa Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 ).

En función de los antecedentes jurisprudenciales expuestos en el párrafo anterior, ha de afirmarse, ciertamente, que el hecho de que los demandados no hayan abonado al demandante el importe de los dos cheques en cuantía, respectivamente, de 78.130 euros y de 84.236 euros, entregados a los mismos por el comprador, D. Ceferino , con motivo del otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa de fecha 12 de Julio de 2.007, constituye un patente enriquecimiento sin causa, debidamente acreditado después de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio, la que, por tanto, no ha sido -a criterio de este Tribunal- correctamente apreciada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, importes que se corresponden con las cantidades que el actor había abonado a los demandados a cuenta del precio de la venta de las participaciones de las que los mismos eran titulares de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " en los términos acordados en el contrato privado de compraventa de fecha 16 de Marzo de 2.001. Y, a este efecto, conviene señalar que la eficacia probatoria que, en el Sentencia recurrida se otorga a la referida Escritura Pública de Compraventa, respecto de las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio, no se complace con la realidad de los hechos, debiendo recordarse que el Notorio da fe de lo que manifiestan las partes, manifestaciones que, no obstante, pueden no coincidir con la realidad.

Y, de esta manera, a juicio de este Tribunal, la objetiva y aséptica valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que, en fecha 16 de Marzo de 2.001, los demandados y el actor suscribieron contrato privado de compraventa, válido y eficaz, sobre dos cuartas partes de la finca denominada " DIRECCION000 ", fijándose un precio, por cada una de esas partes, de 390.657,88 euros. Como consecuencia de las estipulaciones del contrato, el actor hizo entrega a los demandados, a cuenta del precio de la venta, de las cantidades de 78.101,22 euros (a D. Samuel ) y de 84.223,99 euros (a D. Octavio ), pactándose en la Estipulación Quinta del contrato, bajo la rúbrica "facultad de designar beneficiario", que "el comprador podrá hacer venta de estas dos cuartas cuotas indivisas de la finca a cualquier persona física o jurídica que le interese antes de la formalización de la escritura, viniendo obligados los vendedores a hacer la escritura de venta a nombre de quien indique el comprador", facultad de la que, efectivamente, hizo uso el actor designando como beneficiario y comprador final a D. Ceferino , quien, con tal condición de comprador, otorgó la Escritura Pública de compraventa con los vendedores, hoy demandados, D. Octavio y D. Samuel , en fecha 12 de Julio de 2.007. En dicha Escritura Pública se fijó, como precio de la compraventa, la cantidad de 901.516 euros, extendiéndose seis cheques, todos ellos nominativos, tres a favor de D. Samuel (por importes, respectivamente, de 312.527 euros, 78.130 euros y 60.101 euros) y los otros tres a favor de D. Octavio (por importes respectivamente, de 306.421 euros, 84.236 euros y 60.101 euros).

Pues bien, atendiendo a este planteamiento inicial, no cabe duda -a criterio de esta Sala- que los cheques por importes de 78.130 euros y 84.236 euros estaban destinados a ser entregados (o sus cantidades) al actor, D. Justiniano , por los siguientes motivos: en primer término, porque se corresponden con las cantidades que el actor abonó a los demandados a cuenta del precio de la venta conforme al contrato privado de fecha 16 de Marzo de 2.001; en segundo lugar, porque así lo manifestaron en el acto del Juicio los testigos, D. Saturnino y D. Jose Antonio (testimonios absolutamente creíbles y de capital importancia, respecto de los cuales no se advierte la presencia de motivo alguno que hiciera dudar de su objetividad), y, por último, porque el comprador final extendió esos dos cheques, individual y separadamente, con el importe exacto de las referidas cantidades que había entregado a los demandados el actor a cuenta del precio de la venta. Pero es que, además, si, a la cantidad total fijada en la Escritura Pública en concepto de precio de la compraventa, se detrae la suma de 120.202 euros (correspondiente a los dos cheques por importes, cada uno de ellos, de 60.101 euros -que no recibieron ni cobraron los demandados-), resulta que el importe restante (precio de la venta fijado en la Escritura Pública -insistimos-) coincide con el precio fijado en el contrato privado de compraventa de fecha 16 de Marzo de 2.001; luego resulta patente que, si los demandados incorporaron a su patrimonio el importe de aquellos cheques, ello supone una auténtica situación de enriquecimiento injusto por dos razones: de un lado, porque esas cantidades ya las habían percibido los demandados, D. Octavio y D. Samuel , del demandante, D. Justiniano , y, de otro, porque el designio y finalidad del libramiento de esos efectos mercantiles era, como así se ha acreditado, su entrega al hoy demandante.

Lo que, a juicio de este Tribunal, explica el libramiento de los cheques en el número e importes que consta en la propia Escritura Pública de compraventa no es otro que la voluntad e interés de las partes (o, al menos, de la parte compradora) de que se fijara de manera exacta, total e íntegra el precio de la compraventa en el documento público, para lo cual no podía extenderse ningún efecto a nombre de D. Justiniano (porque no era parte en el contrato de compraventa otorgado en la Escritura Pública), ni justificar el precio total de otro modo distinto si no era designando nominalmente en todos los efectos mercantiles a quienes en la Escritura Pública figuraban como vendedores, de modo tal que los cheques por importes de 312.527 euros y de 306.421 euros se correspondían con el precio de venta de las participaciones indivisas de la finca rústica abonado directamente por el comprador final, D. Ceferino , a los vendedores, D. Octavio y D. Samuel ; los cheques por importes de 78.130 euros y de 84.236 euros se correspondían con las cantidades que había entregado a cuenta el actor, D. Justiniano , a los demandados, Octavio y D. Samuel , con anterioridad al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, con el acuerdo o compromiso de las partes de que se entregaran al indicado demandante; y, finalmente, los dos cheques por importes, cada uno, de 60.101 euros se corresponden - según entiende este Tribunal- con el importe del precio que abonó D. Ceferino a D. Justiniano por la venta de las participaciones indivisas que adquirió por virtud del contrato privado de compraventa de fecha 16 de Marzo de 2.001, efectos -estos dos últimos- sobre los cuales se ha reconocido que no fueron recibidos ni cobrados por los demandados, resultando verosímil, pues, que esos dos cheques se correspondan con las dos sumas de 60.000 euros aproximadamente a las que aludió el testigo, Sr. Saturnino , en el acto del Juicio como pago al actor por la venta de las referidas cuotas o participaciones en la finca, por lo que no procede efectuar ninguna deducción o descuento del tipo al que hizo referencia la parte apelada (constituida por D. Samuel ) en la Alegación Quinta de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación.

Consiguientemente y, como corolario, la Demanda habrá de ser estimada.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y concordantes del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el importe de las cantidades objeto de la condena devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la Demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SÉPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aún cuando, como consecuencia de la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, la Demanda habrá de ser acogida, procede igual pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, manteniendo esta Sala -por considerarse adecuado- el criterio establecido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del inciso final, del primer párrafo, del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que el supuesto enjuiciado (sobre todo en el particular relativo a la interpretación, tanto del contrato privado de compraventa de fecha 16 de Marzo de 2.001, como de la Escritura Pública de compraventa de fecha 12 de Julio de 2.007, y la integración de ambos documentos) es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho que exige el que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la Sentencia 136/2.009, de veintinueve de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 699/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Justiniano frente a D. Octavio y frente a D. Samuel , debemos CONDENAR y CONDENAMOS a al demandado, D. Octavio , a que abone al demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (84.224 euros), y al demandado, D. Samuel , a que abone al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (78.101,22 euros), más los intereses de las expresadas cantidades, que se computarán al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la Demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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