Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 210/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 210/09
Proc. Origen: J. Ordinario nº 449/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ordes
Deliberación el día: 15 de diciembre de 2009
SENTENCIA Nº 52/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 210/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, en Juicio Ordinario nº 449/07 , sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.565,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Gantes de Boado y como APELADO: DON Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 31 de julio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Ricardo García Picoli Atanes en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la aseguradora LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se condena a la demandada al abono de la suma de 10.565,40 € más los intereses legales desde la fecha del siniestro.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la CIA demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de diciembre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes:
I.- a) El día 27 de octubre de 1999 D. Anton fue atropellado por el vehículo G-....-IS , asegurado en la Patria Hispana, y que era conducido por Don Cirilo , en la carretera trasmonte-Castelo (término de Trazo). A consecuencia del atropello el peatón, que tenía 91 años, murió en el acto.
b) Don Anton tuvo tres hijos: Carmela , Emilia y Jesús , premuriendo este al causante, y dejando a su vez un hijo Don Jose Carlos (nieto del fallecido), demandante en el presente procedimiento.
c) Los hijos del fallecido Doña Carmela y Doña Emilia formularon demanda contra la aseguradora La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, - también demandada en este procedimiento-, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia de Ordes (A Coruña) procedimiento ordinario nº 184/05, que terminó por sentencia de 30 de septiembre de 2005 , estimando parcialmente la reclamación contra la aseguradora y concediéndoles la cantidad de 21.650,84 euros, con sus intereses.
La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo de apelación 554/2006, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 , estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros y la impugnación de Doña Carmela y Doña Emilia , fijando como indemnización la suma de 17.468,80 euros -que resultan de aplicar las cuantías del baremo de 2005, en cuanto a las indemnizaciones básicas por muerte, de víctima mayor de 80 años, sin cónyuge, con hijos mayores de 25 años (31.055,65, correspondiente a un solo hijo y 3881,96 por otro hijo, aplicando una reducción del 50% por concurrencia de culpa de la víctima).
II.- En escrito, que dio lugar al presente procedimiento, la representación procesal de Don Jose Carlos presentó demanda contra la Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 10.565,40 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , realizando las siguientes alegaciones:
1º) El fallecido Don Anton era abuelo del demandante que era la persona que se ocupaba de la atención diaria y cuidado de aquél. Convivían desde hacía muchos años, e, incluso, en el testamento que el fallecido dejó, otorgado en el año 1993, mejoró al nieto Don Jose Carlos , a quién impone la obligación personal de cuidarlo hasta el momento del fallecimiento, y haciendo constar que dejaba como legado una determinada finca, en la que el nieto había construido con permiso del abuelo.
2º) El actor se hizo cargo de los gastos de entierro de su abuelo, pagando a la entidad E.B.A de Pompas Fúnebres de Ordes la cantidad de 1.835 euros.
3º) D. Anton tuvo tres hijos, Carmela , Emilia y Jesús , premuriendo ésta al causante y dejando a su vez un hijo, que es el que ahora acciona.
En su día las otras dos hijas Dª Carmela y Dª Emilia formularon demanda contra la aseguradora ahora demandada, recayendo sentencia definitiva de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 13 de diciembre de 2006 , que fijó una indemnización de 17.468,80 para las dos demandantes.
4º) La presente demanda se contrae a la reclamación de 8.730,04 euros como indemnización por la muerte de Don Anton , más otros 1.835 euros por gastos funerarios.
La cantidad de 8.730,04 es idéntica a la que ya percibieron las otras perjudicadas por el fallecimiento, y resulta de hallar en el Baremo de 2005, en la Tabla I, Grupo III, hijos mayores de 25 años, la cantidad estipulada al efecto; siempre teniendo en cuenta la participación del difunto en la producción del siniestro y en el porcentaje del 50% establecido en la sentencia de la Audiencia.
5º) La cuestión a dilucidar radica en si, al concurrir el nieto con hijos, tiene derecho a percibir la indemnización reclamada; duda que debe resolverse favorablemente porque: a) Por una parte el baremo contenido en la Ley 30/95 habla -en el apartado 7 - de "circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado", previsión que se mantiene en la legislación actualmente en vigor. b) Por demás la jurisprudencia en casos similares no ha dudado en conceder las indemnizaciones cuando se acreditaba la situación excepcional que motivaba el derecho a resarcimiento. c) Porque el nieto, y no los hijos, era la persona con la que convivía el fallecido, quien lo cuidaba y prestaba auxilio físico y moral, y a quien, por demás, el abuelo encomendó la tarea última de cuidado hasta el fallecimiento.
III.- En escrito de contestación, la representación procesal de la entidad aseguradora La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros se opuso a las pretensiones de la demanda, realizando las siguientes alegaciones:
1º) La condición de heredero del actor, de su abuelo, no tiene relevancia alguna para esta litis puesto que el concepto de perjudicado no coincide con el de heredero. Tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, respecto del sistema establecido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, es el legislador quien en la Tabla I del Baremo Anexo a dicha Ley, decide que personas tienen la condición de perjudicados en un accidente de tráfico con resultado de muerte. Cuando la víctima fallecida no tiene cónyuge y si tiene hijos mayores de edad, éstos son los que ostentan la condición de perjudicados, no nominándose los nietos como tales en la citada ley.
2º) Procede el abono al actor de la cantidad de 1.835 euros, que se ofrece al actor, allanándose parcialmente a la demanda. Dicha cantidad deberá reintegrarse al patrimonio del demandante, al haber éste satisfecho dichos gastos pero no porque éste tenga la condición de perjudicado por la muerte de su abuelo, al estar contemplado en el apartado 6º del Anexo Primero de la Ley 30/1995 que establece que "además de las indemnizaciones se satisfarán los gastos de entierro y funeral"
IV.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ordes de fecha 31 de julio de 2008 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda, condenando a la demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente apelación, los siguientes:
"Quinto.- La STC 244/00, de 16 de octubre , no resuelve directamente la cuestión, pero sí aporta la luz suficiente para extraer una respuesta al indicar que "la decisión de la Audiencia Provincial se sustenta en la idea de que, en principio, "los sobrinos de la víctima no figuran en ninguno de los cinco grupos de familiares relacionados" en el citado Anexo, por lo que "no tienen la condición de beneficiarios de indemnización alguna...por el mero hecho de serlo...", de forma que "no se establece legalmente en su favor una cuantificación económica del perjuicio sufrido por la pérdida del familiar, entendida como un dejar de existir, desapareciendo la relación parental y los lazos de cariño que, debe presumirse, conlleva". Pero también sostiene que, no cabiendo legalmente esa indemnización automática basada en la presunción legal del perjuicio por la pérdida del familiar, hubiera sido posible indemnizar a los sobrinos si se hubiera acreditado en el proceso que el fallecimiento de su tía les había ocasionado un daño o perjuicio cuantificable. Por ello, la Sentencia les concede como indemnización la correspondiente a la cuantía de los gastos de sepelio, en cuanto se acredite en ejecución de Sentencia haber satisfecho su pago, y, por ello, les niega, la mismo tiempo, la indemnización por otros conceptos al no haberse probado "que como consecuencia del fallecimiento de la víctima hayan sufrido daño o perjuicio cuantificable" ajeno al conectado con el pago de los gastos del sepelio"
Y el Tribunal Constitucional continúa diciendo: "se trata, en consecuencia, de una interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Burgos que no puede estimarse vulneradora de ninguno de los derechos fundamentales alegados. En primer término, no resulta cierto que se haya negado toda indemnización a los sobrinos por el hecho de no formar parte del elenco de los parientes considerados perjudicados con derecho a la indemnización en aplicación automática de la Ley 30/1995 , pues, como acaba de señalarse, se les concede una indemnización para poder resarcirse de los perjuicios económicos ocasionados por el fallecimiento de su tía, si se acredita que pagaron los gastos del sepelio. De otra parte, el fundamento de la decisión de no concederles indemnización por otros conceptos reside en no haber acreditado que el fallecimiento de su tía les haya ocasionado otros daños o perjuicios cuantificables económicamente. En consecuencia, no puede sostenerse que la resolución impugnada haya incurrido en la discriminación prohibida por el art. 14 CE , pues no niega la indemnización por razón de las personas que la solicitan, sino por no considerar probado el presupuesto del que podía derivar el derecho a ser indemnizadas, esto es, un daño o perjuicio económicamente evaluable.".
Razonamientos de los que se deduce, sensu contrario, la constitucionalidad de una interpretación de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , que admita la posibilidad de extender la condición de perjudicado a cuantos, sin figurar expresamente en el Anexo de la referida norma, acrediten la realidad de un daño o perjuicio derivado del fallecimiento de la víctima.
Teniendo en cuenta las Sentencias posteriores sobre la materia dictadas por el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 105/2004, 190/2005, 274/2005, 149/2006 ), podemos hacer las siguientes consideraciones: primera, el baremo publicado como anexo al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor tiene carácter vinculante; segunda, dicho baremo plasma la cuantificación legal del daño personal ocasionado en accidentes de circulación, materializando de este modo uno de los pilares básicos del nuevo sistema de responsabilidad civil introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, cual es la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en el accidente de circulación; tercera, el baremo no contiene ni pretende realizar una atribución legal de la condición de "perjudicado", es decir, no determina a quien corresponde legalmente tal condición, sino que establece cuándo y cómo el posible perjuicio se traduce en una cantidad dineraria; cuarta, para fijar en qué casos procede la indemnización y por qué importe, el legislador atiende a la existencia de categorías o grupos de personas, que especifica en función de su vinculación a la víctima a partir de las cuales, atendiendo a los criterios de preferencia y concurrencia, reconoce determinadas cantidades como expresión dineraria, por presunción legal, del daño y perjuicio causado; quinta, tales criterios respetan los principio y valores constitucionales, sin que, con la excepción de la problemática estudiada en la STC 181/2000 , se haya constatado vulneración de normas constitucionales; y, sexta, esa presunción legal del daño rige en todo caso, salvo que, concurriendo culpa relevante en el responsable del accidente, se acredite la existencia de daños y perjuicios perfectamente objetivables, cuantificables, no previstos y amparados por el baremo o que excedan de forma manifiesta los contemplados, y ajenos en todo caso al daño moral, cuya valoración económica constituye precisamente uno de los elementos básicos que el legislador acota dentro de la indemnización legal.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, se ha acreditado la existencia de la mencionada culpa relevante necesaria para apreciar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. En este sentido es significativa la Sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes número 1 , ( ratificada en lo que ahora nos importa por la Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 13 de diciembre de dos mis seis ) en la que se dice que se concluye que existió concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor, consistente esta última en una falta de diligencia, sin adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de otros usuarios de la vía al aproximarse a los mismos, así como la adaptación de la velocidad de tal forma que siempre se pueda detener el vehículo en el campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, por lo que se aprecia dicha culpa relevante.
En cuando a los daños y perjuicios, la mencionada jurisprudencia manifiesta que deben ser perfectamente objetivables, cuantificables, no contenidos en el baremo o que excedan de forma manifiesta los contemplados en el mismo. Aplicando dicha doctrina y a tenor de la prueba practicada en juicio, se desprende que efectivamente D. Jose Carlos fue mejorado en testamento por su abuelo (testamento de fecha 9 de junio de 1993, documento número 2 acompañado con la demanda), ya que a éste le correspondió el tercio de la mejora y el de libre disposición. También se deduce de la documental consistente en el Certificado del Concello de Trazo de fecha 27 de noviembre de dos mil obrante en autos, que el fallecido convivió siempre y hasta su fallecimiento con su nuera Dña. Felicisima y con sus dos nietos D. Jose Carlos , así como con la esposa del actor y con los biznietos del fallecido hasta el momento de su muerte. La misma conclusión se extrae del interrogatorio del actor, así como de la declaración de los testigos D. Eduardo y D. Florian . Por tanto, se extrae que abuelo y nieto tenían un estrecho vínculo familiar y personal y que ambos desde la muerte del padre del actor tenían una relación casi paterno-filial la cual, además se concretaba en una convivencia permanente. Tal relación casi paterno-filial no está contemplada en el denominado Baremo, el cual no proporciona indemnización alguna para los nietos y si para los hijos y los ascendientes, así como para los hermanos dependientes de la víctima ( Tabla I, Grupo III ). Consideramos que se puede aplicar analógicamente la relación cuasi-parental con su nieto en este caso especial y por las razones antes dichas, por lo que procede indemnizar al actor como si fuera un hijo en la misma medida en que fueron indemnizadas sus tías, que ni siquiera convivían con el fallecido".
V.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Compañía de Seguros demandada, alegando la incorrecta aplicación del art. 1.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , al carecer el actor de legitimación activa, pues el nieto no puede considerarse como perjudicado a los efectos de recibir la indemnización concedida en instancia, salvo los 1835 euros por gastos funerarios.
VI.- La sentencia de instancia fue impugnada por la parte actora, solicitando le sean impuestos a la aseguradora demandada los intereses de demora del art. 20 LCS, 20 por ciento anual desde la fecha del acaecimiento del siniestro.
SEGUNDO.- El art. 1, apartado 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre , establece que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivas de pérdidas sufridas y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley". Por su parte el sistema o baremo instaurado por la misma ley comienza señalando en su apartado 1 que "se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sea consecuencia del delito doloso". En base a las normas transcritas, la fijación del "quantum" resarcitorio, tratándose de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, debe ajustarse al repetido baremo vinculante para los órganos judiciales, en tanto, en su caso, no se declare contrario a la Constitución por el Tribunal Constitucional.
Sentado lo anterior, debe partirse del concepto de perjudicado, proporcionado por el propio anexo, según cuyo apartado 1º.4 "tienen la condición de perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I...." y en el mismo sentido el apartado 2º sobre explicación del sistema y de la tabla y señala que ésta "comprende la cuantificación de los daños, morales, de los daños patrimoniales básicos y de la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia de los mismos". Dicha tabla I en su grupo III, aquí aplicable (víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores) no incluye a los nietos, por lo que no es legalmente posible conceder la indemnización solicitada en la demanda, tal y como acordó la sentencia apelada.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación, sin que sea obstáculo a ello las razones alegadas por la parte demandante ni los motivos expuestos en la sentencia apelada. En primer lugar, como establece la STS 14-12-96 , la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde de ordinario a los más próximos parientes de la víctima, si bien jure propio y no por sucesión hereditaria; es decir las eventuales indemnizaciones a las que pudieran tener derecho los perjudicados por el fallecimiento de una persona más o menos allegada nunca " en sus propias cabezas", es decir son adquiridas por derecho propio, sin que deriven de su condición de sucesores del fallecido, porque no es el daño que se produce a la víctima lo indemnizable, sino el daño que por causa de la muerte de la víctima se produce a los perjudicados, circunstancia que hace nacer ex novo, y no de un derecho adquirido dirivativamente de su condición de sucesor del fallecido. Por lo que, la condición de sucesor testamentario del demandante no le otorga la condición de perjudicado por la muerte de su abuelo. En segundo lugar la STC 244/00 de 16 de octubre señalada por la sentencia de instancia para justificar la estimación de la demanda, no solamente no apoya dicha decisión, sino que viene a indicar todo lo contrario. Dicha resolución dice expresamente que es posible indemnizar a unos sobrinos aunque no figuren en ninguno de los cinco grupos del anexo, pues para por ello es necesario - al no caber legalmente la indemnización automática basada en la presunción legal del perjuicio por la pérdida del familiar - que se acreditara en el proceso que el fallecimiento de su tía les había ocasionado un daño o perjuicio cuantificable. En el presente caso el único perjuicio cuantificable que ha acreditado el demandante es el abono de los gastos de sepelio de su abuelo, cuya cuantía es la única indemnización a la que tiene derecho.
TERCERO.- La compañía de seguros demandada viene obligada a abonar los intereses del art. 20 de la LCS en relación con la cantidad de 1835 euros abonado por el actor como gastos de sepelio de su abuelo, que se comenzará a computar desde el 9 de diciembre de 2003, fecha en la que se celebró acto de conciliación a instancia de D. Jose Carlos y en la que la compañía de seguros demandada tuvo conocimiento de que se le reclamaba, entre otras, la referida cantidad por gastos de sepelio.
Por ello procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos .
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "La Patria Hispana" contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes en Juicio Ordinario 545/2007 , y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos, a la compañía de Seguros demandada a abonar al actor la cantidad de 1835 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el 9 de diciembre de 2003 hasta que se efectuó el pago; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

