Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 737/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100052

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:179

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 737/09

Asunto: CAMBIARIO 503/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.52

En Pontevedra a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 503/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 737/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: ALPENDRE INMOBILIARIA SL, representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JUAN OLEGARIO GIL GARCIA, y como parte apelado-demandante: TOLDOS OURENSE SL, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JORGE VÁZQUEZ ROJO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 24 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la oposición cambiaria formulada por ALPENDRE INMOBILIARIA SL contra la demanda presentada y despachada mediante Auto de 11 de marzo de 2009, fijando en concepto de principal la cantidad de 2.205 ,14 euros, manteniendo el resto de las cantidades recogidas en el mencionado auto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas con motivo de la sustanciación de la oposición"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Alpendre Inmobiliaria SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de oposición al considerar que dicha parte, firmante de los pagarés, ya había abonado la cantidad de 800 euros. Sin embargo desestima la oposición en lo referente a la inhabilidad del toldo vendido por su falta de conformidad u homologación según ciertas Directivas comunitarias, siguiendo la sentencia de instancia la tesis de que en el juicio cambiario no puede invocarse la exceptio non rite adimpleti contratus, y solamente puede plantearse y examinarse supuestos de incumplimiento total o esencial que considera no es el caso, sin hacer alusión a la cuestión referente a la homologación invocada por la parte apelante.

Contra dicha sentencia se alza la demandante de oposición insistiendo en que ha limitado su oposición no al concreto funcionamiento defectuoso del toldo vendido y colocado, pues considera que puede ser una cuestión compleja que pudiera no admitirse como objeto de este proceso, sino que se ha centrado en la exigibilidad de la homologación, aunque no se hubiera pactado expresamente. Homologación que es exigible según la normativa comunitaria, y lo interpreta como una obligación esencial del vendedor o fabricante cuyo incumplimiento justifica el impago del precio por la contraparte.

SEGUNDO.- Al respecto, la sentencia de la Sección 6ª de la AP Pontevedra, de fecha 29-6-2006 , viene a señalar que "Hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la LEC, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, (en este caso, del pagaré), además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado (demandado cambiario) podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material. Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico- material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC .

A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra (en este caso, del pagaré), es promovida por la otra parte interviniente en la que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, (en este caso, tenedor del pagaré-firmante del pagaré) ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial".

Pronunciándose en igual o similar sentido, entre otras, las sentencias de la AP Asturias, de fecha 20-2-2006, AP Las Palmas, de fecha 3-5-2006, y AP Córdoba, de fecha 26-2-2004 , indicándose en esta última que "... es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas; así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la exceptio non adimpleti contractus y de la exceptio non rite adimpleti contractus, ésta última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición".

En el mismo sentido sentencia de esta misma sección de fecha 17 junio 2009 .

TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de centrarnos en la exigibilidad de la homologación que invoca la parte apelante amparándose en la Directiva 89/106 /CE de productos de construcción y la Directiva 98/37 /CE de máquinas, aplicables ambas a los toldos.

La reglamentación vigente en lo que a toldos se refiere, se encuentra en la actualidad enmarcada en las directrices que marca la Unión Europea para construcción. Pero deben tenerse en cuenta dos apreciaciones fundamentales. La primera es que, a diferencia de lo que sucede con los reglamentos comunitarios, las directivas no tienen, en principio, eficacia directa, es decir, que, como regla general, esas normas no vinculan ni pueden hacerse valer directamente por los ciudadanos de los Estados miembros (art. 249 Tratado), pues las directivas van dirigidas a los Estados miembros, como señala el último precepto de cada una de las directivas que ahora interesan.

La segunda es que, además, las citadas directivas vienen a considerar conformes a sus exigencias a los productos o máquinas provistas del marcado "CE" y acompañadas de la declaración "CE" de conformidad. Pero ello no excluye que otros productos o máquinas puedan igualmente reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas por las directivas y normativa de desarrollo. Es más bien una presunción de conformidad con tales exigencias que impide el que pueda obstaculizarse por los Estados miembros la comercialización de tales productos o máquinas.

Cuestión diferente es que los productos y máquinas, entre ellos los toldos, resulten idóneos para el uso al que se destinan, al mismo tiempo que deben tener un periodo de vida económicamente razonable. Esta sería la cuestión esencial en orden a valorar el cumplimiento de la obligación de la demandada de oposición, pero no solamente la exigencia de entregar un certificado de homologación.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada cambiaria-demandante de oposición recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la representación procesal de ALPENDRE INMOBILIARIA S.L. contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 5 Pontevedra en el juicio cambiario nº 503/09, confirmando la misma.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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