Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5548/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5548.09-E
Nº. Procedimiento: 87/08
Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 1 de febrero de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 87/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus contra la entidad ALLIANZ SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de febrero de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por DON Pedro Francisco , contra ALLIANZ SEGUROS, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada, a que abone, al actor, la suma de 735 euros, con los intereses recogidos en el fundamento de derecho penúltimo de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 1 de febrero de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandante D. Pedro Francisco contra la Sentencia de instancia por su discrepancia con la indemnización que le concede por las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que el vehículo de su propiedad, matrícula ....-JKM , que destina a la enseñanza de conductores, estuvo paralizado en el taller para la reparación de los daños sufridos con ocasión del siniestro acaecido el día 23 de marzo de 2007, al ser colisionado en su parte trasera cuando estaba detenido ante un semáforo por el vehículo matrícula 6322-FGR, asegurado en la entidad ALLIANZ SEGUROS.
El demandante solicitaba en su demanda una indemnización por los 43 días que estuvo el vehículo en el taller (desde el 23 de marzo al 15 de mayo de 2007), una vez descontados domingos y festivos, a razón de 200 € diarios, importe que certifica la Asociación Provincial de Auto escuelas de Sevilla. La Sentencia de instancia limita los días de paralización a siete y la indemnización diaria a 105 €, importe determinado de conformidad con los ingresos medios de explotación declarados por el demandante en el IRPF de los años 2006 y 2007.
SEGUNDO.- El artículo 1106 del Código Civil reconoce el derecho del acreedor a la indemnización de la ganancia que haya dejado de obtener. El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2002 declara que el artículo 1106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir que tengan cierta consistencia y no así a las estrictamente dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí que hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la jurisprudencia al proclamar la necesidad de demostrar qué es lo que realmente se ha dejado de percibir por presentarse como ganancias probables.
Siendo el siniestrado un vehículo que su propietario dedica profesionalmente a la enseñanza de conductores, resulta evidente que el hecho de no poder utilizarlo conlleva una pérdida de ganancias que hubiera obtenido de tenerlo en actividad. El problema en estos casos radica siempre en la fijación de cual sea la cantidad líquida que se dejó de ganar. La aseguradora demandada cuestiona tanto los días de paralización por estancia en el taller que se reclaman, como la ganancia diaria en que el demandante valora sus ingresos. La Resolución impugnada reduce notablemente la indemnización solicitada por el actor.
En cuanto al tiempo que precisó el vehiculo para su reparación, en la factura aportada por el demandante se constata que el tiempo de mano de obra que se necesitó para arreglarlo asciende a 44'23 horas. Ello equivale a 5'52 días de trabajo. Y el perito que elaboró el informe acompañado a la contestación a la demanda estima que en tiempo de trabajo real y efectivo puede establecerse en 7 días. Frente a ello el apelante alega que se trata de un tiempo ideal y teórico, pero que no tiene en cuenta que no todos los días puede trabajarse sobre el vehículo al no disponer el taller de todas las piezas, que hay que pedir a fábrica, o tener que respetar los tiempos de secado del pintado. Sin duda se trata de factores a considerar. Pero el informe pericial que aportó la demandada introdujo un factor de corrección del 20% en atención a la realidad de las intervenciones reparadoras y laborales de un taller. Y en cuanto a la necesidad de solicitar piezas, es obvio que se trata de un hecho que precisa prueba que permita determinar no sólo la realidad de que haya que pedir piezas de repuesto, lo cual resulta bastante razonable, sino que también hay que acreditar cuando se pidieron y el tiempo que tardó el taller en recibir el pedido. Y sobre esta circunstancia no hay prueba alguna en autos.
Otra cuestión a la que alude el recurrente es el tiempo de gestión del siniestro. Es decir, el tiempo que tarda la aseguradora del vehículo causante del daño, en este caso, ALLIANZ, en dar su aceptación a la reclamación de la aseguradora del vehículo siniestrado y el tiempo que tarda ésta última en peritar una vez recibida la conformidad. Sobre este particular la prueba documental practicada (informe de SYRSA AUTOMOCIÓN al folio 9 de las actuaciones, ratificado por el testigo representante legal de SYRSA en prueba testifical en el acto del juicio) permite comprobar que el vehículo del demandante entra en los talleres de SYRSA para su reparación el 23 de marzo de 2007, y que se comenzó a reparar el 30 de marzo. Es decir, siete días hasta que se perita y culminan las gestiones para dar la conformidad al presupuesto de reparación del vehículo. Tiempo de una semana que, descontando el sábado y el domingo, resulta razonable que sea el necesario para realizar tales trámites, por lo que estos días deben incluirse en el cómputo para determinar la indemnización.
TERCERO.- El otro elemento controvertido para fijar la indemnización por lucro cesante es el de las ganancias medias diarias dejadas de obtener por la no utilización del vehículo. El apelante considera que debe estarse a lo que certifica la Asociación de auto escuelas de Sevilla. Pero ello es una cantidad teórica, que no se ajusta a la realidad económica del negocio del actor, por lo que resulta más adecuado a las verdaderas ganancias dejadas de obtener que se tome como referencia las declaraciones del IRPF del demandante en las que declara los ingresos de explotación del negocio. En este caso el Juez a quo ha tomado, con buen criterio, los datos de los dos últimas anualidades de IRPF de los años 2006 y 2007 y ha obtenido la media, resultando unos ingresos medios diarios de explotación de 105 €. Ello se corresponde más ajustadamente a la realidad pues se trata de la declaración de ingresos del propio demandante, por lo que no cabe cuestionar su realidad. Frente a ello afirma el recurrente que tributa mediante la modalidad de estimación objetiva. Pero ello no es así, pues en este sistema se determinan unos ingresos netos en atención a determinados criterios, por lo que no es posible deducir gastos. Sin embargo en las declaraciones de IRPF del demandante se observa que hay deducciones por gastos, lo que pone de relieve que el actor tiene el régimen de estimación directa.
Por consiguiente, el recurso de apelación ha de estimarse parcialmente para fijar los días de paralización en 14, confirmando el beneficio neto diario dejado de obtener en la suma de 105 €, por lo que la indemnización que ha de establecerse asciende a la suma de 1.470 €, la cual devengará el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, ocurrido el 23 de marzo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, y desde esta fecha hasta su efectivo pago el interés será del veinte por ciento anual.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo que dispone el art. 398-2 de la LEC de 2000 .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jiménez López de Lemus en nombre y representación del demandante D. Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2009, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 87/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, condenamos a la aseguradora demandada ALLIANZ S.A. a satisfacer al demandante D. Pedro Francisco la cantidad de 1.470 €, la cual devengará el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro ocurrido el 23 de marzo de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, y desde esta fecha hasta su efectivo pago el interés será del veinte por ciento anual, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
