Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 656/2008 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100348
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 52/2010
Rollo nº 656/2008
Autos nº 1458/2006
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Maite , don Simón y doña Reyes , contra la sentencia dictada en los autos nº 1458/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por don Luis Andrés , representado por el Procurador doña Ana María Casanova Macario y asistido por el Letrado don Gaspar García Grondona contra doña Maite y don Simón , representados por el Procurador doña María de los Ángeles García Sanjuán y asistidos por el Letrado doña Ruth Martín Durgando, contra don Aquilino , representado por el Procurador doña Iluminada Marco Flor y asistido por el Letrado doña Esther Ruiz Valdivia y contra doña Reyes , declarada en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra Dña. Maite , Simón , Reyes y Aquilino , CONDENO a la parte demandada a que pague al actor la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( 4.871,71), más los intereses legales y en cuanto a las costas de este procedimiento no procede la condena al demandado que se allanó a la demanda antes de contestarla, al no apreciarse mala fe ni temeridad. Rigiendo respecto del codemandado declarado en situación de rebeldía procesal, y codemandados que se opusieron a la pretensión de la actora, el criterio del vencimiento objetivo del art. 394 , procediendo, en consecuencia su expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por los fiadores codemandados personados, en primer lugar debe decirse que en principio no es viable oponer lo resuelto en un juicio sumario como lo es el de desahucio arrendaticio, pero menos aun en la fase de ejecución, frente al conocimiento pleno propio del juicio ordinario como el presente. El art. 447, apartado 2 , establece expresamente que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria". Por lo que huelgan más comentarios
En cuanto a la motivación impugnatoria de fondo, la invocación de disfrutar del beneficio de justicia gratuita no sirve como fundamento de la pretensión de los recurrentes de la no imposición de las costas, pues el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, establece que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil "; es decir, en términos de la STS de 11-2-2003 y de las SSTS de 23-6-1977 , 19-7-1993 y 23-11-1999 que en la misma se citan, que el condenado en costas no queda exento del pago de las mismas no obstante disfrutar de tal beneficio, si bien con la condición establecida en el citado precepto, y por ello, no pueden considerarse como indebidas las costas causadas y procede la desestimación de este recurso. El hecho del advenimiento a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso es cuestión a debatir con posterioridad a la imposición de las costas en la fase declarativa.
SEGUNDO.- En cuento a la impugnación formulada por la parte actora, respecto de la parte demandada que se allanó a la demanda, la sentencia fue estimatoria pero no impuso las costas de la primera instancia a esta parte demandada, articulándose la impugnación contra este particular de la resolución recurrida, alegando que se han acreditado reclamaciones previas.
Al respecto, debe recordarse que la mala fe procesal del allanado, cuya apreciación, como se viene reiterando por los Tribunales, requiere que su conducta extraprocesal haya sido la causante de los gastos procesales o la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda, debe reputarse concurrente en este caso, a pesar del allanamiento, porque según resulta acreditado en el proceso, el demandado es el único causante del proceso al adoptar la actitud evidente de negarse a cumplir las obligaciones contraídas sobre las que se requirió extrajudicialmente de pago con detalle expresivo de concepto y cuantía, como se deriva sin duda alguna de los documentos aportados a los autos, varios burofax con aviso de recibo del Servicio de Correos con el expresado contenido, medio del que ha de presumirse su entrega de acuerdo con el principio de eficacia de la Administración pública (art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Por tanto, en este caso ha de considerarse que es precisamente la conducta del deudor la que hizo necesaria la interposición de la demanda para conseguir el cumplimiento, por lo que es lo pertinente la aplicación de la excepción a la regla general del allanamiento contenida en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponer las costas de la primera instancia a la parte allanada, lo que no hizo la sentencia recurrida, cuya revocación en este extremo es procedente.
TERCERO.- En relación con el recurso de la codemandada en situación procesal de rebeldía, que se reduce, en resumen, a invocar la nulidad del emplazamiento efectuado mediante edictos, por causarle indefensión, según alega, lo que estima que sirve de fundamento para alegar indefensión y que se declare la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento, la Sala no desconoce la importancia del emplazamiento. Así, recientemente, en sentencia de 9-6-2008, dictada en el Rollo 746/2007 , recordamos la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilite la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 361/1987 ); se trata pues, con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado cuando la falta de comunicación no tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió el conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72 205/1988 ), y que por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el organismo judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de tutela judicial efectiva ( STC 157/1987 ), dado que no son un formulismo sino unas garantías para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( STC 37/1984 ); en consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones de que se ha entregado a quien debe recibirla siempre con la finalidad de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer de su defensa ( STC 1/1983 ).
Por ello, incluso cuando nuestras normas procesales, y así también el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fuera de los casos expresados como antes se dijo, permiten que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico, se condiciona su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma ( STC 110/1989 ).
Sin embargo, en este caso no es lo procedente apreciar irregularidad invalidante, a los efectos de lo dispuesto en el art. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su art. 225.3º , porque en la diligencia de emplazamiento se constituyó la comisión judicial en el domicilio de la demandada que esta precisamente hizo constar en el contrato de arrendamiento, el mismo que al parecer figuraba en el DNI, practicándose con resultado negativo. A instancias de la parte actora, se oficia a la TGSS y se consigue corregir la dirección, pero la consiguiente diligencia también resulta negativa. A continuación, de nuevo a instancias de la parte actora se requiere a los sobrinos para que den cuenta del paradero de su tía lo que excusan diciendo que ahora no se tratan, con lo que se recurre ya a la notificación edictal y se le declara en situación de rebeldía y se dicta sentencia.
Por tanto, la Sala entiende que se desplegó la diligencia necesaria para que la existencia del proceso llegara a conocimiento de la parte demandada en tiempo y forma como requiere la doctrina constitucional, y consiguientemente, la recurrente fue declarada correctamente en situación de rebeldía, lo que implica la ineludible aplicación del principio de preclusión, comenzando por el trámite de contestación a la demanda que debe darse por precluido, según lo dispuesto en los artículos 136 y 405 , en relación con el artículo 400, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad; de modo que es lo procedente la desestimación de este recurso, sin necesidad de entrar en más planteamientos.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, lo que determina la imposición a las respectivas partes apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia por sus recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la estimación de la impugnación formulada y a la revocación parcial de la sentencia recurrida, lo que determina la no imposición expresa de las costas causadas por la impugnación, en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite y don Simón ; y desestimar asimismo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Reyes , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento.
2. Estimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Luis Andrés , y revocar en parte la resolución recurrida, únicamente en el sentido de imponer las costas causadas en la primera instancia por la parte demandada y allanada don Aquilino , a quien se condena al abono de las mismas; manteniendo el resto de lo dispuesto en la resolución recurrida. Sin hacer imposición expresa de las costas causadas en la apelación.
3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento cuarto.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
