Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 357/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 357/10-3ª
JUICIO ORDINARIO Nº 125/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 52/2011
Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario núm. 125/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia ARESTES SERVEIS INFORMATICS, S.L., representada por la procuradora Luisa Lasarte Díaz, contra Julio , representado por la procuradora Asunción Vila Ripoll. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ARESTES SERVEIS INFORMATICS, S.L. y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ellos con expresa imposición de las costas a la actora.
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Julio y condeno a ARESTES SERVEIS INFORMATICS, S.L. a abonar al actor reconvencional la cantidad de 49.460,59 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y las costas".
SEGUNDO: La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2011.
Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento de la controversia en esta apelación
La sentencia recurrida desestima las acciones de competencia desleal que la actora, ARESTES SERVEIS INFORMATICS, S.L. (en adelante, ARESTES), ejercitaba en su demanda frente al demandado Julio . Estas acciones se fundaban en la realización de actos de competencia desleal tipificados en los arts. 5, 9, 13 y 14.2 LCD . La sentencia, después de una relación detallada de los hechos probados, concluye que el demandado no ha incurrido en ninguno de los ilícitos concurrenciales denunciados. Por otra parte, la sentencia estima la reconvención formulada por el Sr. Julio contra ARESTES, y condena a esta última a pagar la suma de 49.460,59 euros. Finalmente, se imponen las costas generadas por la demanda y por la reconvención a ARESTES.
ARESTES recurre la sentencia por los siguientes motivos: en primer lugar, porque no resuelve la petición de resolución contractual que se contiene en las conclusiones de la demanda; en segundo lugar, porque la prueba ha sido erróneamente valorada, ya que, a su juicio, han resultado probados los actos de inducción a la resolución contractual del art. 14.2 LCD ; y, finalmente, porque no debía haber condenado en costas ni por la estimación de la demanda ni por la estimación de la reconvención. De este modo, el recurso no cuestiona ni la estimación de la reconvención ni tampoco la desestimación de que el demandado haya podido realizar actos de competencia desleal tipificados en los arts. 5, 9 y 13 LCD .
SEGUNDO: Responsabilidad por incumplimiento del pacto de exclusiva
El encabezamiento de la demanda contiene una referencia a que se deduce " demanda de juicio ordinario de resolución contractual y de reclamación de cantidad de 210.180 euros por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y por competencia desleal ". Al final del relato de hecho de la demanda, a modo de conclusión, expresamente se dice que " esta parte solicita la declaración judicial de competencia desleal a ARESTES por parte del demandado, la resolución judicial del contrato de colaboración otorgado por las partes el pasado 1 de julio de 2006, a tenor de lo que contempla el art. 1124 del Código Civil , y la condena del demandado de una indemnización a ARESTES por daños y perjuicios de 201.180 euros ". Pero el suplico de la demanda se limita a pedir que se declare la deslealtad del demandado don Julio y que se le condene a pagar a la actora 201.180 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que su deslealtad e incumplimiento contractual ha ocasionado.
Propiamente, la actora solicitaba una indemnización de daños y perjuicios fundada en la realización por el demandado de actos de competencia desleal y también en el incumplimiento contractual. No pidió la resolución del contrato, como reconoce en el acto de la audiencia previa, porque la resolución ya se produjo en diciembre de 2008. Ambas partes reconocieron en la audiencia previa que el contrato estaba resuelto, razón por la cual el suplico de la demanda debía entenderse que incluía no una declaración de resolución del contrato, sino una petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en el incumplimiento contractual. Incumplimiento que, a tenor del relato de hechos de la demanda, se refiere al quebrantamiento del pacto de exclusividad que las partes habían convenido tanto en el contrato de colaboración de 13 de enero de 2005, como en el posterior de 1 de julio de 2006.
Los hechos que, a juicio de la actora, supondrían un quebrantamiento de esta exclusividad son que, estando vigente la relación contractual, el Sr. Julio habría llevado a cabo alguna actividad afectada por el pacto de exclusividad para o a través de la entidad GLANEL. La sentencia de primera instancia declara probado, y no ha sido impugnado por ninguna de las partes, que, tal y como se desprende de la información aportada por el documento nº 17 de la demanda (ff. 56 y ss.), GLANEL IT CONSULTORS, S.L. se constituyó el 24 de agosto de 2005 con el objeto social de prestación de servicios relacionados con la selección de personal y actividad relacionada con gestión de recursos humanos, prestación a personas físicas o jurídicas de servicios de consultoría o auditoría en el ámbito informático. Su administrador único, desde el 15 de febrero de 2007, es Samuel . Quien en el acto del juicio declaró que el Sr. Julio comenzó a colaborar con GLANEL a principios de 2009, por lo tanto cuando, ya había quedado sin efecto la cláusula de exclusividad.
Es cierto que en un e-mail dirigido por Carlos Manuel (empleado de ARESTES, con quien al parecer había hablado Julio a principios de diciembre para que abandonara ARESTES y se fuera con él a GLANEL) a Constantino (de ARESTES), fechado el día 12 de diciembre de 2008, el Sr. Carlos Manuel refiere que había hablado por teléfono con Julio (se supone que es Julio ), quien le había preguntado si había comentado algo de él o de GRANEL. Pero ello tan sólo muestra que, con anterioridad, el Sr. Julio había instado a Carlos Manuel a dejar ARESTES y a trabajar con él y con GLANEL. Este hecho viene corroborado por la constancia documental de que Carlos Manuel , el 1 de diciembre de 2008, dirigió un e-mail a Josefa (de ARESTES), comunicándole su baja voluntaria con efectos 15 de diciembre (f. 39), y durante esos días debió hablar con la empresa, porque el 11 de diciembre renunció a la baja y obtuvo un aumento de sueldo (f. 40). Lo que, además, ratificó el Sr. Carlos Manuel en el acto del juicio. De este modo, es lógico que concluyamos que Julio realizó su oferta a Carlos Manuel antes del día 1 de diciembre.
Esta circunstancia cuadra con la comunicación dirigida por Julio a ARESTES en la que, con fecha 27 de noviembre, y después de una reunión con Inocencio y Constantino , comunicaba que, debido a los repetidos incumplimientos de la empresa, daba por resuelto el contrato de colaboración (f. 29). La empresa reaccionó manifestando su voluntad de mantener el contrato de colaboración, mediante una comunicación dirigida al Sr. Julio el día 28 de noviembre (f. 31). Esta voluntad se volvió a reiterar en la posterior comunicación del día 3 de diciembre, que vino precedida de una reunión con el Sr. Julio el día 1 de diciembre (f. 36).
Por su parte, ARESTES remitió a Julio un burofax, en fecha 19 de diciembre de 2008, dando por resuelto el contrato de colaboración, por incumplimiento de las obligación asumidas por el Sr. Julio , en concreto, por haber transgredido el pacto de exclusividad. De esta carta, aportada como documento nº 18 de la demanda (f. 62), se desprende que el supuesto incumplimiento de este pacto de exclusividad habría venido determinado por la realización de " gestiones comerciales tendentes a perjudicar sus intereses -los de ARESTES-, procurando transferir a otra empresa tanto empleados adscritos a dichos clientes como la contratación de servicios que estos últimos mantenían con ARESTES ".
De la prueba practicada queda constancia de que, en diciembre, una serie de clientes se dirigieron a ARESTES para comunicarle que dejaban de contar con los trabajadores de ARESTES (ff. 41 y ss.): el 4 de diciembre de 2008, la empresa BETTER CONSULTANS ; los días 11, 17 y 28 de diciembre, EDS; el 15 de diciembre, THE COLOMER GROUP; el 19 de diciembre, SARA LEE. Estas empresas, a partir de enero de 2009, empezaron a trabajar con otra sociedad, denominada SAPIENTIS, S.L., según se desprende de la certificación emitida por esta última, a requerimiento judicial. Hay otra empresa, SCHNEIDER, que, según se desprende de la declaración testifical de su representante legal (Sra. Carla ), trabajó con ARESTES mientras el Sr. Julio estaba con ella, y que dejaron de hacerlo cuando el Sr. Julio se marchó. Lo mismo cabe decir de HENKEL.
Conviene advertir que la sociedad SAPIENTIS, S.L., fue constituida el día 9 de diciembre de 2008, y en ella aparece como socia, titular del 1% de las participaciones sociales, la esposa del Sr. Julio , la Sra. Florinda .
De ello se deduce que los denunciados actos de infracción de la exclusividad se realizaron a partir del día 27 de noviembre de 2008, en que el demandado comunicó que se desvinculaba del contrato de colaboración con ARESTES. Fue con posterioridad cuando el Sr. Julio se dirigió a los clientes que él conocía para informarles que había abandonado ARESTES y que podía prestarles el mismo servicio a través de otra empresa. Al final, fue a través de SAPIENTIS, S.L. y de GRANEL, como continuó prestando sus servicios a aquellas empresas, que habían sido clientes de ARESTES.
De ahí que debamos determinar si cuando se realizaron estos hechos, entre el 27 de noviembre y el 19 de diciembre, estaba todavía vigente el pacto de exclusividad, por no haberse resuelto el contrato de colaboración. Este contrato, según su última versión de 1 de julio de 2006 (ff. 23-26), se convino que tuviera una duración de cuatro años, luego debía estar vigente hasta el día 1 de julio de 2010. El contrato no preveía la facultad unilateral de las partes de resolver el contrato anticipadamente, sin perjuicio de la normativa general de resolución por incumplimiento contractual. Por esta razón, en principio, el contrato debía haber durado hasta la reseñada fecha de 1 de julio de 2010. El Sr. Julio , en su comunicación del día 27 de noviembre de 2008, hace saber a la otra parte (ARESTES) que, debido a un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones contractuales y a que, de hecho, le habían cesado verbalmente, daba por resuelto el contrato de colaboración (f. 29). Pero, como ya hemos advertido antes, ARESTES contesta sosteniendo la vigencia del contrato en las posteriores comunicaciones dirigidas al Sr. Julio de 28 de noviembre (f. 31) y 3 de diciembre (f. 36), hasta que el 19 de diciembre comunica formalmente la resolución, pero por incumplimiento del deber de exclusiva del Sr. Julio .
Para que podamos dar por válida la resolución del contrato interesada por el Sr. Julio , éste tendría que justificar la causa de la resolución, esto es, el incumplimiento de ARESTES. Si leemos con detenimiento la contestación a la demanda, en ella se describen y justifican documentalmente las razones por las que, a su juicio, sí hubo incumplimiento.
Hemos de partir de la base de que en el referido contrato de colaboración se encomendó al Sr. Julio la búsqueda y captación de nuevos clientes, la elaboración y presentación de ofertas de nuevos proyectos informáticos a potenciales clientes, y la dirección y seguimiento de dichos proyectos. ARESTES debía poner los medios materiales y el personal para el desarrollo de los proyectos. Además se pactó que el Sr. Julio tendría independencia para diseñar los proyectos y dirigir su desarrollo, aunque debería contar con la aprobación de ARESTES en sus diferentes fases. Estas funciones guardan correlación con el acuerdo económico porque, además de una retribución fija de 4.000 euros mensuales " por la dedicación personal y exclusiva del Sr. Julio ", se convino un reparto de un 50% entre ARESTES y el propio Sr. Julio de los resultados de las operaciones en las que interviniera el Sr. Julio , que se debía determinar mediante una cuenta de explotación en la que se cargaban los ingresos derivados de estas operaciones y se deducían, además de aquellos 4.000 euros, los gastos abonados por el Sr. Julio y por ARESTES, para lo cual debían hacerse liquidaciones periódicas. Lo anterior se asentaba sobre una situación fáctica, cual es que el Sr. Julio tenía encomendado la función de gerente, y así consta en las tarjetas emitidas por la propia empresa (f. 228), donde se le presenta como "gerente de cuentas".
Después de que, en junio de 2008, se incorporara a la empresa el Sr. Baldomero como jefe de selección (de los candidatos a presentar a los clientes conseguidos), en septiembre de 2008 la empresa ofertó la contratación de un gerente, como lo prueban los anuncios publicados (ff. 26 y 27). Y el 6 de noviembre de 2008, se le comunicó al Sr. Julio que Don. Constantino , hijo del director general, asumiría las funciones y responsabilidades de director comercial, que hasta ese momento realizaba el demandado, y se suspendían las reuniones comerciales que hasta ese momento se realizaban los viernes (f. 240). También consta acreditación documental de que Constantino , ese mismo mes de noviembre, empezó a visitar clientes relacionados con el Sr. Julio , como es HENKEL, y así se desprende de los e-mail que se cruzaron las partes ante la queja del Sr. Julio (f. 243). Ya antes, en octubre, consta que el Sr. Julio se había quejado de que Don. Baldomero invadiera sus funciones comerciales, contactando incluso con empresas que estaban siendo visitadas por Julio , como era LA SEDA DE BARCELONA (ff. 231-234). También constan las comunicaciones remitidas por el Sr. Julio al director general ( Inocencio ), de 24 de octubre y 4 de noviembre, quejándose de que con la nueva normativa de selección no había recibido ningún currículum para presentar a sus clientes, lo que afectaba no sólo a su actividad comercial, sino también a sus comisiones (f. 242). Y existe otro e-mail de 17 de noviembre, por el que el Sr. Julio se quejaba de que hubieran registrado su despacho y le hubieran sustraído documentación, y advertía de que estaba siendo víctima de sistemáticos incumplimientos por parte de la actora.
En este contexto, y después de que el día 24 de noviembre Constantino hubiera concertado una visita con Maximino de HENKEL, que hasta ese momento era un cliente gestionado por el Sr. Julio , hubo una serie de conversaciones telefónicas y una reunión el día 26 de noviembre, de cuya existencia tenemos referencias indirectas, fundamentalmente por el burofax que el Sr. Julio envió, al día siguiente, al Sr. Inocencio , en el que resolvía su relación contractual por incumplimiento de ARESTES (ff. 36 y 37).
Si tenemos en cuenta que la retribución del Sr. Julio venía condicionada por la facturación de los clientes conseguidos o gestionados por él, con lo acaecido en los meses de octubre y noviembre, la empresa estaba privando al Sr. Julio que pudiera desarrollar con normalidad la labor comercial y había invadido su ámbito de relación con los clientes que gestionaba o estaba en vías de captar, con el consiguiente efecto posterior de disminución de su facturación. Estos hechos nos parecen suficientes para advertir un incumplimiento contractual de ARESTES, pues la empresa había variado de facto las condiciones iniciales en que había contratado la colaboración del Sr. Julio , de manera que se obstaculizaba su labor comercial, lo que redundaría en una pérdida de ganancias. Así se entiende del contenido del burofax de 27 de noviembre de 2008, en que comunica la resolución del contrato.
A la vista de lo acontecido, entendemos que ARESTES estaba incumpliendo el contrato de colaboración, al impedir u obstaculizar de hecho que el Sr. Julio pudiera ejercer su labor comercial, y, por ello, estaba justificada la resolución contractual. Por esta razón, y como no consta ningún hecho que pudiera justificar incumplimientos del pacto de exclusiva anteriores al 27 de noviembre, las posteriores actuaciones que guardan relación con la marcha de algunos clientes de ARESTES no constituyen ninguna infracción del pacto de exclusiva, pues para entonces ya no estaba vigente.
TERCERO: Inducción a la terminación normal de las relaciones contractuales
Si bien en la demanda se habían imputado al demandado actos de competencia desleal tipificados en los arts. 5, 9, 13 y 14.2 LC , en la apelación expresamente se ciñe la controversia a la posible inducción a la terminación normal de los contratos de clientes y trabajadores de ARESTES, después que Julio se desvinculara de la empresa.
De la prueba practica antes expuesta, contamos con la inducción frustrada a Carlos Manuel para que cesara en su relación contractual con ARESTES; y también con la terminación de las relaciones contractuales que ARESTES tenía con las empresas BETTER CONSULTANS, EDS, THE COLOMER GROUP, SARA LEE, SCHNEIDER y HENKEL. Es cierto que ha sido declarado probado que otros cuatro trabajadores, entre noviembre y diciembre de 2008, abandonaron ARESTES: Candida y Anselmo , en noviembre de 2008, y Cipriano y Marina , en diciembre (ff. 50 y 52)], pero no queda constancia de que fueran inducidos por el Sr. Julio , sin que se haya practicado prueba al respecto.
En relación con el intento frustrado de que Carlos Manuel se desvinculara de su relación contractual con ARESTES y con la terminación de las relaciones comerciales de ARESTES con las empresas BETTER CONSULTANS, EDS, THE COLOMER GROUP, SARA LEE, SCHNEIDER y HENKEL, no basta con la posible inducción del Sr. Julio , sino que, además, debe concurrir alguna de las circunstancias reseñadas en el art. 14.2 LCD . Este precepto expresamente advierte que esta inducción a la terminación regular de una relación contractual " sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención eliminar a su competidor del mercado u otras análogas ". La demanda omite cualquier referencia a las circunstancias que de conformidad con el citado precepto convertirían en desleal la inducción denunciada, y el recurso de apelación vuelve a incurrir en esta omisión. Por esta razón, debemos confirmar la decisión de la Magistrada Mercantil que rechazó la existencia del acto de competencia desleal denunciado.
CUARTO: Costas
El recurso de apelación impugna la imposición de las costas de primera instancia. Respecto de la demanda, una vez que han sido desestimadas todas las pretensiones y no se aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, la condena en costas a la actora resulta correcta, a la vista de lo previsto en el art. 394 LEC . En cuanto a la reconvención, como ha sido estimada íntegramente, también procede la condena a la parte reconvenida, sin que pueda objetarse que la ausencia de controversia equivaldría a un acuerdo impeditivo de la condena en costas, pues para ello ARESTES debería haberse allanado o haber alcanzado una transacción con la otra parte en aquel sentido de que no se impusieran las costas.
Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398.1 LEC ).
Fallo
0DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de ARESTES SERVEIS INFORMATICS, S.L., contra la sentencia del Juzgado mercantil nº 8 de Barcelona, de 13 de enero de 2010 , cuyo fallo consta transcrito en el hecho primero; que confirmamos. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.0
0
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.0
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
