Última revisión
31/01/2011
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 44/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100046
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:82
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00052/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0007008
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000102 /2010
Apelante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: ELENA NEVADO DEL CAMPO
Apelado: PLASENGAS SL
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: DANIEL CARRERO VILLA
S E N T E N C I A NÚM. 52/11
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 668/10 , dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 102/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la entidad demandante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y con la defensa del Letrado Sra. Nevado del Campo, y, como parte apelada, la entidad demandada, PLASENGAS, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendida por el Letrado Sr. Carrero Villa.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 102/10, con fecha 19 de Julio de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada, "PLASENGAS S.L.", a pagar a la actora la cantidad de 335,04?, más intereses legales y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la entidad demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo: Error en la apreciación de la prueba.
Comienza diciendo que la acción ejercitada es de repetición frente al causante de los daños por la cantidad abonada al asegurado, como consecuencia de una explosión de gas producida en el domicilio asegurado tras revisión hecha por la empresa de Gas que no detectó fuga alguna y que validó la instalación. La sentencia declara que a la luz de la prueba practicada, se constata que la causa de la explosión se debió a una fuga de gas butano en la tubería de suministro de gas a calentador, el origen de la explosión que se encontraba dentro del ámbito de actividad de la demandada señalando, expresamente, que no cabe sino concluir a favor de la viabilidad de la acción ejercitada.
Es respecto a la cuantía indemnizatoria en lo que la parte apelante discrepa, por cuanto que señala que no ha lugar a conceder más que la partida de los cristales por no recoger el informe pericial la descripción íntegra de los daños acaecidos en la cocina, y no individualizarlos en el informe pericial, señalando la cantidad final de 2.564,85 ?, que restada la franquicia arroja la cantidad objeto de reclamación. Entiende que existe error en la apreciación de la prueba ya que, acreditado el daño y acreditada la culpa, el importe de lo pagado viene justificado por el documento núm. 2 del escrito de demanda, consistente en el justificante bancario de dicho pago y que asciende a la cantidad reclamada.
La sentencia de instancia no estima íntegramente la demanda porque el informe pericial sólo contiene el importe final de los daños, pero ello no es obstáculo para desvirtuar la acción, el importe que se quiere repetir no viene determinado por la descripción del perito, sino por la acreditación del pago hecho por la actora al asegurado derivada de los daños sufridos por ese siniestro cuya responsabilidad declara la propia sentencia. La Juzgadora ha omitido y no ha valorado la declaración presentada por Don Celso , asegurado y por Doña Beatriz , esposa del mismo, que describieron los daños sufridos en su cocina, como lo hace el perito y estos no sólo fueron en los cristales, indicando expresamente que ascendieron a la cantidad, deducida franquicia, que se reclama y declararan expresamente que CATALANA OCCIDENTE les abonó como consecuencia del siniestro los 2.229,81 ?. Por tanto, considera que existe prueba más que suficiente para estimar íntegramente la demanda. Reitera que el abono de la cantidad de 2.229,81 ? al asegurado consta en el documento bancario, donde se consigna el concepto como indemnización siniestro número NUM001 ocurrido el día 25.05.09 y póliza, NUM002 , procesada sin incidencia, y ello coincide con el número de siniestro que consta en el informe pericial, y en la póliza de seguro.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar el concreto motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Como consta acreditado y se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el origen de la explosión de gas que causó los daños en el interior del domicilio del asegurado se encontraba dentro de la actividad de la demandada, concretamente, dice que la fuga de gas se localizó en la tubería o toma del calentador, y por tanto, estima la acción ejercitada, de manera que, como dicha declaración ha quedado firme, y no es objeto del recurso, la única cuestión que se plantea en ésta alzada es el importe de la indemnización, pues la sentencia recurrida solo estima acreditada la suma de 335,04 ?, mientras que la parte apelante alega que, como se trata de una acción de repetición tiene derecho a percibir la cantidad que haya abonado al asegurado, como previene el Art. 43 LCS , y dicha cantidad es la reclamada en al demanda, cuyo abono está acreditado con la certificación del BBVA.
En efecto, tratándose de una acción de repetición el Art. 43 LCS autoriza a la aseguradora, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan a su asegurado frente al responsable del siniestro, hasta el límite de la cantidad que haya sido efectivamente indemnizada. Junto con la demanda se acompaña un informe pericial acreditativo de la realidad del siniestro ocurrido en el interior de la vivienda propiedad de Don Celso , que tenía concertado seguro de hogar con la actora, y una vez valorados los daños, en fecha 13 de julio de 2.009, Catalana Occidente, S.A. ordenó una transferencia por importe de 2.229,81?, a favor de Don Celso , en su cuenta num. NUM000 , donde se consigna el concepto como indemnización siniestro número NUM001 , ocurrido el día 25.05.09 y póliza, NUM002 , procesada sin incidencia.
Ciertamente, dicha certificación bancaria constituye prueba más que suficiente para acreditar que la aseguradora demandante abonó a su asegurado la cantidad de 2.229,81?, que es idéntica a la que se reclama ahora por la aseguradora contra la empresa demandada, cuya responsabilidad ha sido declarada en la sentencia de instancia.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda en su integridad, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.229,81?, más intereses legales, con imposición de la costas de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la sentencia núm. 133/08 de fecha 19 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 102/10 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCO expresada resolución, y en su lugar, se estima la demanda, condenando a la demandada PLASENGAS, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 2.229,81?, más intereses legales, con imposición de la costas de la instancia a la demandada, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

