Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 387/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100044

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2011

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 387/10

FECHA DE REPARTO: 29.6.10

VISTA: 7/2/11

S E N T E N C I A

Nº 52/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diez de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000548/2009-D, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2010, en los que aparece como parte demandado apelante, DON Lucas , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CÉSAR VILLA VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO RIOS LANDEIRA, y como parte demandante apelada, DOÑA Celestina , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. BERTA OTERO CHARLON, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, de fecha 6/4/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de doña Celestina contra Don Lucas representado por el Procurador Don Antonio Villa, debo declarar y declaro que la Sociedad de Gananciales integrada por doña Celestina y Don Lucas , lo componen las siguientes partidas:

Activo:

1.- Vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , en la CALLE000 nº NUM000 .

2.- Ajuar y enseres de la vivienda.

3.- Vehículo 75002CBS, Vehículo citroën modelo C3, autocaravana ....GGG , moto BMW-K1, moto honda.

4.- Indemnización percibida por Don Lucas , por despido en fecha 30 de octubre de 2006.

5.- Saldo existente en las cuentas bancarias, vigente el matrimonio cuyo saldo deberá fijarse a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

Pasivo:

1.- Crédito Hipotecario suscrito con la entidad La Caixa.

2.- Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Lucas , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido en su día por los litigantes en el presente proceso Dª Celestina y D. Lucas . Dictada sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, contra la precitada resolución se formuló por D. Lucas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: En primer lugar, se discute el carácter ganancial de la indemnización concedida al apelante por despido improcedente en el Banco Pastor, con fecha 30 de octubre de 2006 y percibida, con descuentos, el 31 de octubre siguiente, y, por lo tanto, plenamente vigente la sociedad legal de gananciales, que no se disolvió sino por sentencia de divorcio dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , ulteriormente confirmada parcialmente por sentencia de 11 de diciembre de 2007 de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial, según resulta de lo normado en el art. 1392 del CC , conforme al cual concluirá de pleno derecho la sociedad legal de gananciales cuando se disuelva el matrimonio. No es pues a la fecha en que se dictó el auto de medidas provisionales a la que debemos de estar como pretende el apelante.

La cuestión sobre la naturaleza ganancial de las indemnizaciones por despido fue resuelta por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de las que son expresión las SSTS de 29 de junio de 2005 , 26 de junio de 2007 , 28 de mayo y 18 de junio de 2008 , en las cuales son dos elementos que se deben ponderar:

a) La fecha de percepción de los emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe.

b) Debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( SSTS de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 )".

Esta es la doctrina que debe aplicarse, si bien matizada en la forma reseñada por la STS de 28 de mayo de 2008 , que señala: "la indemnización cobrada por D. A. en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales".

Por ello, debemos reputar como integrante del activo de la presente sociedad legal de gananciales en trámite de liquidación la indemnización por despido cobrada por el apelante, si bien deberá sólo computarse aquella parte de la indemnización que corresponda al número de años trabajados durante el matrimonio, si a ello hubiere lugar, dado que el Tribunal desconoce si el recurrente ya trabajaba en el BP al tiempo de contraer matrimonio, como es muy probable, con lo que tal suma se determinará en caso de falta de acuerdo por el contador partidor al proceder a la liquidación del haber ganancial.

TERCERO: En otro de los puntos del recurso de apelación, se cuestiona no haberse incluido, en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, determinados créditos que, si bien aparecen concertados por el marido, ello era así, según se alega, dadas las mejores condiciones de los mismos que le eran concedidas al apelante en su condición de empleado del BP, habiéndose utilizado el dinero obtenido en el sufragio de gastos comunes imputables a dicha sociedad.

Debemos considerar como ganancial el préstamo especial de empleados nº NUM002 , concedido por el Banco Pastor, por importe de 30.000 euros, concertado por el recurrente, en su condición de empleado de la precitada entidad bancaria, en fecha 9 de noviembre de 2004, en el que no constaban desavenencias conyugales, con destino indicado "reformas vivienda, cancelación anticipo y saldo tarjeta de crédito", dado que su importe fue ingresado como consta en la póliza en la cuenta NUM004 abierta en el BP que manejaban ambos cónyuges ( f 178 y 164 ). Al parecer dicho préstamo fue amortizado al cobrarse la indemnización por despido, en cuyo caso habrá de descontarse del saldo de este último.

Con respecto del resto de los saldos deudores de tarjetas a nombre del apelante no las podemos incluir en el pasivo al no constarnos que su aplicación fuera para atender a necesidades familiares, ni el movimiento de las cuentas de las que resultasen los supuestos saldos deudores. No se aportó a este incidente el saldo de préstamo MNBA, y con los datos obrantes en autos no podemos disentir al respecto del criterio de la sentencia apelada.

Hemos de destacar, a más abundamiento, que no existe una suerte de presunción de ganancialidad pasiva.

En efecto, a diferencia de lo normado en el art. 1361 del CC , que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer", no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges.

Los argumentos para mantener esta última tesis son plurales. En primer lugar, de índole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca; en segundo lugar, dada la responsabilidad personal individual y la relatividad de los contratos derivada de los artºs 1257, 1827 y 1911 del CC; y en tercer lugar, por mor de los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges proclamados por los artºs. 1367 y 1375 del CC, de los que resulta prima facie que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La reciente LEC 1/2000 apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales.

CUARTO: En cuanto a los saldos de las cuentas abiertas a nombre de la actora consta que, a la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, en la cuenta de ahorro NUM003 del BBVA tenía un saldo de 70 euros, despreciable y por lo tanto no susceptible de ser incluido. Ahora bien, en la libreta de ahorro NUM001 de CAIXAGALICIA, su saldo era de 2668,33 euros, que reputamos ganancial ( art. 1361 del CC ). En modo alguno consta que se trate de una cuenta de la entidad PRESTRO ENTERPRISSES S.L., puesto que está abierta a nombre de la demandada, no se acreditó relación alguna entre dicha cuenta y la precitada empresa, no consta que la apelada estuviera en su caso autorizada para ello, y existen cargos de clara naturaleza privativa como de ALCAMPO, otros establecimientos mercantiles, reintegros cajeros etc. Dicha cuenta se apertura con unos movimientos temporalmente coincidentes con el cobro del cheque de la moto, así con 200 euros el 10 de julio de 2006, 8500 euros el 12 de julio de dicho año, otros 1000 euros el mismo día y 1300 euros el 14 de julio. En la cuenta de La Caixa tampoco consta un saldo acreedor. La cuenta NUM005 de Caixa Galicia fue aperturada después de la disolución de la sociedad legal de gananciales el 27 de marzo de 2008 ( f 139 ).

QUINTO: Con respecto a las joyas no nos constan cuáles son las adquiridas y regaladas a la esposa vigente la unión, y el importe de las facturas aportadas no las convierten en objetos de extraordinario valor para su inclusión en el activo ganancial ( artº 1346.7º CC ).

Una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, la adquisición de un vehículo por parte de la apelada determina que se trate de un bien mueble de clara naturaleza privativa, siendo cuestión suya la forma de financiación o los fondos empleados para su adquisición, que tampoco prueba al actor procediesen de dinero que tuviera un origen ganancial.

Igualmente no cabe presumir que la venta de una finca, donada por los padres al apelante y a su hermana, realizada por el Sr. Lucas a ésta, se emplease en la compra de una vivienda ganancial, de suerte que se generase un crédito a su favor, pues no existen elementos de prueba que así lo acrediten, debiendo las afirmaciones fácticas estar avaladas por elementos de prueba que las refrenden para que encuentren amparo judicial.

SEXTO: La parcial estimación de la demanda conduce que no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de la alzada.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el sentido siguiente:

Que ha de figurar como activo de la sociedad legal de gananciales el saldo de la libreta de ahorro NUM001 de CAIXAGALICIA por importe de 2668,33 euros.

Deberá figurar en el activo de la sociedad legal de gananciales la indemnización por despido cobrada por el apelante, si bien deberá sólo computarse aquella parte de la indemnización que corresponda al número de años trabajados durante el matrimonio, si a ello hubiere lugar, lo que determinará el contador partidor.

En el pasivo ganancial deberá figurar el préstamo especial de empleados nº NUM002 , concedido por el Banco Pastor, por importe de 30.000 euros, concertado por el recurrente, en su condición de empleado de la precitada entidad bancaria, en fecha 9 de noviembre de 2004, con destino indicado "reformas vivienda, cancelación anticipo y saldo tarjeta de crédito", al parecer amortizado al cobrarse la indemnización por despido, en cuyo caso habrá de descontarse de ésta.

Se ratifica la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 10 de febrero 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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