Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 455/2010 de 10 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 455/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 465/2008
Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 52/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Dña. Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, diez de febrero de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 455/2010, en el que ha sido parte apelante Dña. Marí Luz , representada esta por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada Dña. ANNA MARIA PUIG SALTOR; y como parte apelada D. Eulogio , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JORDI FINA VANCELLS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 465/2008, seguidos a instancias de Dña. Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. CRISTINA PEYA ESTEVEZ y bajo la dirección de la Letrada Dña. ANNA MARIA PUIG SALTOR, contra D. Eulogio , representado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRÁNDIZ, bajo la dirección del Letrado D. JORDI FINA VANCELLS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Marí Luz , representada por el Procurador Cristina Peya Estevez, y absuelvo a Eulogio de las pretensiones ejercidas contra el mismo, no habiendo lugar a las declaraciones pedidas por la demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 17/5/10 , se recurrió en apelación por la parte demanante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà de 17 de mayo del 2010 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Eulogio y en la que se interesaba ser declarada propietaria de la mitad indivisa de la finca situada en la Urbanización DIRECCION000 , nº NUM000 , registral nº NUM001 , con fundamento en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada por ambos litigantes el 14 de abril de 1993, vigente el matrimonio entre ambos y en la que modificaban el régimen de separación de bienes, únicamente con relación a los bienes situados en España, que se regirán en lo sucesivo por el régimen de comunidad restringida de bienes (equiparable a la sociedad de gananciales) y, en consecuencia, se establecía que la referida finca, de la cual era propietario el Sr. Eulogio , tendría en los sucesivo carácter común, en pago a las aportaciones realizadas por Dña. Marí Luz al matrimonio.
TERCERO.- Conforme al artículo 22 de la LOPJ los tribunales españoles serían competentes, bien porque ambas partes se han sometido atácitamente a los mismos, como por ejercitarse una acción real al pretenderse la declaración de copropiedad sobre un bien inmueble situado en España. Ahora bien, ello no quiere decir que los Tribunales españoles deban aplicar la legislación civil española, sino que deberán acudir a las normas de Derecho internacional privado que establecen los artículos 8 y siguientes del Código civil y, mas en concreto, el artículo 9. Y si considera que la norma aplicar es una norma extranjera, en virtud de las normas de conflicto, así debe acrodarse, pues como dice el artículo 12.6 del Código civil , los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
La demandante fundamenta su pretensión en la escritura pública antes reseñada, tratándose, como hemos dicho de un documento público de modificación de las capitulaciones matrimoniales. Dice el artículo 9.3 que los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualqueira de las partes al tiempo del otorgamiento. Vista la escritura mencionada, en la comparecencia que hacen los cónyuges, dicen que tienen la nacionalidad francesa y son vecinos de Pau (P.A.), 207, Boulevard de la Paix. Por lo tanto, a la vista de dicho precepto, la validez y eficacia de dicha escritura debe regirse por el Derecho francés. Por ello, no puede en absoluto aceptarse que de la sentencia de divorcio dictada en Francia se desprende que los tribunales franceses remitieron a los cónyuges a los tribunales españoles a resolver la cuestión sobre la propiedad del bien objeto de litigio, a parte de que expresamente no se dice en la resolución aportada. Lo cierto es que no se comprende, tratandose de una escritura atípica como la presentada, que fue denegada su inscripción en el Registro, que se acuda a los tribunales españoles, a pesar de su competencia jurisidiccional, para que resuelva el litigio, aplicando un derecho extranjero que no conocen y que debe ser probado, y no se acuda a los tribunales franceses, cuando, además, la demandante vive en Francia.
El artículo 281.2 de la L.E.C . es claro al establecer que el derecho extanjero debe ser probado en cuanto a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Dice la STS de 15 de marzo de 1984 que "no se debe olvidar que nuestra jurisprudencia respecto a la aplicación de la ley extranjera, cuando proceda, ha proclamado que la ley extranjera, como hecho que es, deberá ser alegado y probado por la parte que la invoque - SS de 1 febrero de 1934 , 4 diciembre de 1935 y 9 enero de 1936 -, que la cita aislada de artículos de códigos extranjeros no es suficiente para justificar la obligación en ellos determinada, siendo insuficiente la citada aislada del Código vigente en país extranjero, cuya exégesis no incumbe a los tribunales españoles, ya que es necesario probar no sólo la exacta entidad de tales normas vigentes, sino su alcance e interpretación por los respectivos tribunales -S de 30 de junio de 1962-, y que hay que probar el derecho extranjero con certificación legalizada del Consulado y aclarado su concepto por dos juristas de esa nacionalidad -S de 28 de octubre de 1968-". O como declara la STS de 7 de septiembre de 1990 , repitiendo dichos argumentos de manera más sintética, pero además añadiendo al final la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero "La aplicación del Derecho extranjero es una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada y probada por la parte que lo invoca, siendo necesario acreditar la exacta entidad del derecho vigente, y también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los tribunales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente; constituyendo práctica reiterada, la que determina que, cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio, sentencias 28 de octubre de 1968 , 4 de octubre de 1982 , 15 de marzo de 1984 , 12 de enero y 11 de mayo de 1989 ". Pero está última posibilidad dependerá de la naturaleza de la pretensión ejercitada.
Por lo tanto, aunque la acción ejercitada es una acción reivindicatoria y la normativa que se cita es la normativa española, respecto de lo cual no exste duda de su aplicación, para valorar si el título que se esgrime para justificar la propiedad debe hacerse de acuerdo con el Derecho francés, aunque ello no haya sido alegado en la demanda, porque tal título es una escritura de modificación de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas al amparo del Derecho francés y, por lo tanto, debe quedar acreditado que tal título es valido y eficaz para justificar la titularidad del bien que se reivindica.Y tratándose de una cuestión como es la modificación de un régimen matrimonial extranjero se estima la imposibilidad de aplicar el derecho español en tal materia, pues se trata de una cuestión de orden público de cada estado la regulación del régimen económico matrimonial, no siendo dable que al amparo del derecho de otro estado se dé validez a una modificación del tal régimen que de acuerdo con la legislación de aquel Estado, pudiera no ser válido.
CUARTO.- De acuerdo con el Derecho español y especialmente a la vista del artículo 38 de la L.H . debe empezarse presumiendo que Don. Eulogio es el titular del bien objeto de inscripción a su nombre.
Cierto es que tal presunción sólo es iuris tantum, pero quien alegue que es titular o cotitular del bien objeto de inscripción debe probar haber adquirido el bien conforme a Derecho, e insistiendo en lo dicho, tratándose de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se modifica un régimen matrimonial otorgado al amparo del derecho frances y conforme dispone el artículo 9.3 del Código civil , debe resolverse la cuestión al amparo de dicho derecho extranjero. Pues bien, tal derecho, ni fue alegado en la demanda, ni menos aun se ha acreditado. Debe destacarse que ya en su momento el Registrador de la Propiedad no inscribió la escritura hasta que no se acreditara que en la legislación francesa existe un régimen económico matrimonial denominado "comunidad restringida de bienes", así como, debía acreditarse que en un mismo régimen económico matrimonial podía coexistir dos regimenes distitnos según fuera la situación geográfica donde estuvieran situados tales biees. Podría ser cierto que la actora desconociera en su momento tal calificación registral, pero antes de la interposición de la demanda lo conocía y nada se ha hecho para acreditar la plena validez y eficacia de tal negocio jurídico. Es cierto que el Registrador calificó los defectos como subsanbles, pues a pesar de ello, sorprendentemente, al formular la demanda no se subsanan, como debía haberse hecho y probar, como se ha dicho el derecho francés que diera validez y eficacia a tal escritura.
Se argumenta que la causa de la escritura de modificación del régimen económico matrimonial fue la compensación por los trabajos que la esposa había realizado para el esposo, lo cual, obviamente es así, pero el problema surge en la forma que se realizó tal compensación, esto es, sometiendo un bien a otro régimen económico matrimonial distinto al pactado. Si se hubiera realizado mediante una donación pura y simple, no existiría ningún problema, pero no se hace así, sino que se hace mediante el sistema que hemos visto, por lo que debe valorarse la eficacia y validez de tal sistema. Pero es que, además, aunque tuviera validez, habría que examinar la eficacia del mismo tras el divorcio en que se concede una pensión compensatoria por la misma causa, sin que, los tribunales franceses dijeran nada sobre la eficacia de tal pacto y sin que pueda aceptarse que no lo dijeran por que debían ser los tribunales españoles lo que lo resolvieran, pues quien mejor conocen la validez de tales capitulaciones serían los tribunales franceses y nada impediría su reconocimiento y ejecución por los tribunales españoles.
Sigue argumentando la parte recurrente, que a pesar de la cuestión del cambio de régimen económico matrimonial, existiría un negocio principal que continuaria siendo válido. Sin embargo, tal argumento no puede ser compartido, pues aunque la causa del engocio jurídico estuviera en los servicios que la esposa había realizado para el esposo, no se estipuló ninguna donación, sino el sometimiento del bien el régimen economico matrimonial que constituyeron, esto es el régimen de comunidad restringida de bienes y, por lo tanto, deberá valorarse conforme al derecho francés si tal comunidad existe y podía constituirse, así como la forma de exitnguirse, y de no ser así, la eficacia que supondría someter un bien a un régimen de comunidad que no existe.
QUINTO.- Se recurre el pronunciamiento sobre las costas, pronunciamiento que debe ser mantenido, pues aunque ciertamente podría decirse que existen dudas de Derecho, pues realmente se ignora la validez y eficacia del título otorgado, ello es debido a la falta de diligenica de la propia demandante al no acreditar debidamente el Derecho francés.
SEXTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 465/08, con fecha 17/5/10, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
