Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 295/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100207

Resumen:
21041370032011100207 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 52/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 295/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 295/2010

Procedimiento Juicio Ordinario número: 657/2008

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 15 de Marzo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 657/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Andrés y Dª Evangelina .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Enero de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Andrés y Dª Evangelina, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 12 de Marzo de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo de recurso de los hoy Apelantes se desarrolla bajo la expresión de "Valoración de la actividad probatoria", motivo en el que se expone que no obstante "haber quedado perfectamente acreditados todos y cada uno de los incumplimientos de la parte actora, el Juzgador considere que el hecho de que se venda el bien como libre de cargas en contrato privado cuando no lo estaba en ese momento es un verdadero incumplimiento del contrato", causando extrañeza dicha parte la decisión del Juzgador pues tratándose de un contrato de Compraventa que "no es mas que las manifestaciones de las voluntades de los contratantes manifestadas por escrito", "se olvide que el Contrato necesita para su perfeccionamiento el otorgamiento de escritura publica".

Alegación ésta que debe ser resuelta a la luz del contenido del referido Contrato suscrito por los litigantes.

Y así nos situamos en el día 20 de Febrero de 2008 y posteriormente el día 10 de Marzo de 2008, en el que mediante Contrato Privado de Compraventa se acordó la transmisión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Isla Cristina, Contrato en el que se declara entre otros pronunciamientos: "CARGAS: La finca se haya (Sic)gravada con una hipoteca de la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cordoba por un importe de 216.000.-? sin más cargas, gravámenes y al corriente en el pago de los gastos de Comunidad" (el subrayado es nuestro).

En su consecuencia ninguna duda surge en orden a la interpretación de esa declaración de la parte vendedora, en cuanto que al tiempo de suscribirse el Contrato sobre la finca objeto de venta solo pesaba la citada carga , una Hipoteca con un determinado importe 216.000 Euros.

Sin embargo se ha acreditado Documentalmente, se ha probado que ello no era cierto pues sobre ese bien pesaban dos Anotaciones Preventivas de Embargo que no habían sido canceladas al tiempo de celebración del Contrato y que aun persistían a fecha 3 de Julio de 2008.

Por con siguiente de acertada- pues resulta evidente- ha de calificarse la conclusión establecida en la resolución de Instancia cuando declara taxativamente ese incumplimiento contractual, "pactando la venta de un bien como libre de cargas cuando no lo estaba".

Con respecto a la "extrañeza" que le causa a los recurrentes la decisión del Juzgador baste señalar que ex articulo 1261 del Código Civil los Contratos son validos cuando concurren las condiciones esenciales para su validez: consentimiento, objeto y causa y de esta manera son obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado.

En este contexto y conforme a los artículos 1450 y 1462 del referido texto legal hemos de concluir que ciertamente nos hallamos ante un propio y verdadero Contrato de Compraventa plasmado en el acuerdo de voluntades suscrito tanto el día 20 de Febrero como el día 10 de Marzo de 2008 bajo la rubrica de "Acta de entrega de llaves y complementación al Contrato de Compraventa suscrito por ambas partes el día 20 de febrero de 2008".

En definitiva pues y pese a las distintas argumentaciones alegadas en el escrito de recurso , algunas de las cuales no han sido objeto de enjuiciamiento en la Instancia , es lo cierto que a esas fechas tanto al 20 de Febrero como al 10 de Marzo e incluso a fecha muy cercana a la presentación de la Demanda, el bien que se describía con una sola carga , una Hipoteca, realmente estaba gravada con dos Anotaciones preventivas y con estas premisas la Juzgadora ha analizado la prosperabilidad de la acción ejercitada al amparo del articulo 1124 del Código Civil, análisis que se efectúa a través del estudio de la prueba aportada.

Y así se ha estimado que esa falta de concordancia entre lo declarado y la realidad registral "tuvo la entidad suficiente como para entender (la parte ahora actora) que desde entonces quedó exonerada de seguir abonando el precio en la forma pactada", reputándose pues esa falta de pago de la actora "justificada sin que pudiera erigirse tal incumplimiento en impedimento para ejercitar su pretensión resolutoria".

Y es esta la materia nuclear de este procedimiento, la concreta interpretación y aplicación que se realiza por el Juzgador a quo del referido articulo 1124 .

Y estas declaradas conclusiones, revisadas precisamente en esta alzada con el resultado de la prueba practicada , deben considerarse igualmente como acertadas, pues es dable apreciar, por las razones expuestas, un incumplimiento sustantivo y decisivo por parte de los Demandados, incumplimiento generador de las consecuencias jurídicas declaradas en la sentencia , ningún error ni jurídico ni valorativo se aprecia en la Resolución que nos ocupa que por ello debe ser íntegramente confirmada.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Andrés y Dª Evangelina contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 25 de Enero de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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